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Pág. 179790 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de octubre de 1999 (d) Aquellos costos de proveer la interconexión así como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconec- tan estará sujeta a una lista de precios por defecto preparada por OSIPTEL basada en la información proporcionada por las empresas. Las partes negociarán de acuerdo al proyecto técnico de interconexión los pagos que deberán realizarse para imple- mentar dicho proyecto (Numeral 49 de los Lineamientos de Apertura). En este contexto, las empresas se encuentran obligadas a proveer la interconexión en beneficio del interés público y social. A tal efecto, se debe facilitar las instalaciones de telecomunica- ciones necesarias para hacer efectiva dicha interconexión. La disponibilidad de capacidad de red supone su uso para fines de interconexión, y por lo tanto, en principio, se descarta la posibilidad de la adquisición o compra de nuevas instalaciones de telecomunicaciones. Sólo en el caso de falta de capacidad se justifica la adquisición o compra de nuevas instalaciones de telecomunicaciones; quedando a salvo la posibilidad que las partes puedan negociar la adquisición de nuevas instalaciones de telecomunicaciones para su uso exclusivo de la interconexión. Los costos de interconexión, en este contexto, deben conside- rar el uso de instalaciones de telecomunicaciones del operador que cuente con capacidad disponible y, de requerirse, de nuevas instalaciones de telecomunicaciones que se adquirirían con el fin exclusivo de la interconexión. Dichos costos deberán de ser definidos de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 14º del Reglamento. En función de lo anterior, el Artículo 4º de la Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL ha establecido que las modificaciones en la red a las que se hace mención en el numeral 49 de los Lineamientos de Apertura, se refieren únicamente a los arma- rios, almacenes, repartidores, cableado y conectores que se encuentran ubicados entre el punto de interconexión y la central telefónica que se utiliza como punto de acceso a la red. Asimis- mo, el dispositivo establece que las referidas instalaciones de telecomunicaciones no incluyen las tarjetas (v.g. tarjetas tron- cales, de señalización, de conmutación, de control, etc.) las cuales forman parte de la terminación de llamada. Debido a ello, el Artículo 4º citado es aplicable al caso materia de análisis, por lo cual la Resolución Nº 059-99-GG/ OSIPTEL es correcta en este punto. 10. Liquidación, facturación y pago Sobre este tema, la resolución impugnada estableció que las empresas debían, respecto de la cláusula octava del Contrato de Interconexión, adecuar los procedimientos de liquidación, factu- ración y pago, a lo dispuesto en el Artículo 7º de las Normas Complementarias de Interconexión, efectuándose las modifica- ciones o precisiones que en ese sentido sean necesarias. El Artículo 7º citado señala que “En cada período de factura- ción, que será de por lo menos un mes, los operadores calcularán los cargos por interconexión sensitivos al tráfico, sumando el total del tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresado en segundos, y multiplicando dicha suma, redondeada al minuto más cercano, por el cargo vigente de terminación de llamada en la red fija, por minuto.” Telefónica señala en su recurso de apelación que: “(...) no se ha tenido en cuenta que (i) el cargo establecido por defecto fue de US$ 0,029 por minuto y (ii) las tarifas están establecidas en minutos ; al establecer la liquidación en segundos, se estaría rebajando el cargo de interconexión (...) Además la observación es opuesta a lo resuelto por el mismo propio [SIC] regulador al aprobar anteriores contratos de interconexión. En efecto, el método de cuantificación del tráfico de liquidación es el mismo que se está utilizando para facturar las llamadas a los abonados por las llamadas nacionales e internacionales, es decir, redon- deando cada llamada al minuto superior o por exceso”. Tanto los Lineamientos de Apertura como la Resolución del Consejo Directivo No 018-98-CD/OSIPTEL -que estableció los cargos de interconexión- se dieron sobre la base que el cargo de US$ 0,029 sea un cargo efectivo por minuto de uso. Asimismo, la presencia de unidad de medida del tráfico (v.g. minutos, segundos, etc.) no establece la modalidad de tasación para la aplicación del cargo de interconexión de US$ 0,029, la modali- dad de tasación es independiente del establecimiento del monto del cargo de interconexión por defecto, más aún, es independien- te de la unidad de medida que se utilice para determinar dicho cargo. Respecto de lo señalado por Telefónica, referido a decisiones anteriores de OSIPTEL, es necesario expresar que (i) al momen- to de emitir las dichas decisiones no se encontraba vigente el Artículo 7º de las Normas Complementarias de Interconexión y (ii) no es correcto lo afirmado por Telefónica en el sentido que todos los acuerdos anteriores incluían pactos de facturación al minuto, ya que en el contrato de interconexión de fecha 15 dejunio de 1999, suscrito por Telefónica y Tele 2000 S.A. (numeral 3.2.3 del Anexo III) se pactó que “El sistema de tasación del tráfico será con redondeo al minuto llamada por llamada para el tráfico LDN y a tiempo real en segundos para el tráfico LDI” [larga distancia internacional] (sin subrayado en el original) 11. Terminación de llamadas cuando TELEANDINA no tenga punto de interconexión en el área de destino de la llamada La resolución impugnada señala que, respecto del Anexo IV del contrato de interconexión, la empresas deben efectuar las modificaciones del caso a fin de adecuar el texto a lo dispuesto en el Artículo 6º de las Normas Complementarias de Interco- nexión, así como establecer el tratamiento de las llamadas de larga distancia nacional en los casos en que TELEANDINA no tenga presencia de red en los lugares de destino de las llamadas, conforme a los casos descritos en dicha resolución; debiéndose efectuar las modificaciones o precisiones del caso. El Artículo 6º citado señala que “De acuerdo al Numeral 41 de los Lineamientos de Política de Apertura, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, los operadores de larga distan- cia, para terminar llamadas en un área local, en aquellos casos en que uno de ellos no tenga punto de interconexión en el área local destino de la llamada, deberán pagar, por todo concepto, un monto sujeto a negociación comercial que no puede exceder de la tarifa de larga distancia nacional en vigor aplicable entre el área local del punto de interconexión y el área local donde se encuentra el abonado destino de la llamada; sin perjuicio de los descuentos por volúmenes de tráfico que los operadores puedan negociar de acuerdo a los criterios a los que alude dicho Numeral.” Telefónica sostiene que (i) es necesaria una interconexión adicional con su red de larga distancia, y (ii) la obligación de interconexión sólo implica una interconexión “directa” (entendi- da como la interconexión que une ambas redes a través de enlaces no conmutados). Respecto del numeral 1 anterior, se ha expuesto anterior- mente en esta resolución, la situación referida a la interconexión con la red de larga distancia de Telefónica, en tanto los diagra- mas del contrato de interconexión implicaban un funcionamien- to de la interconexión que abarcaba también la red de larga distancia de Telefónica. Adicionalmente se ha expuesto las consecuencias perjudiciales para la competencia resultarían de acogerse lo expuesto por Telefónica. Telefónica señala que, de acuerdo al numeral 39 de los Lineamientos de Apertura, la legislación peruana sólo contem- pla la obligación de interconexión “directa”. Es erróneo lo expresado por Telefónica, ya que dicho nume- ral no establece una característica especial del enlace de inter- conexión, el cual puede ser conmutado o no conmutado. 12. Cargos por enlaces de interconexión La resolución impugnada señala que las empresas deben, respecto de los cargos por enlaces de interconexión, adecuar los niveles de los mismos al cuadro consignado en el numeral 4.17 de la dicha resolución; debiéndose efectuar las modificaciones o precisiones del caso. Telefónica señal en su apelación que “Telefónica considera necesario dejar en claro que los referidos cargos no incluyen los costos de la construcción del enlace. Es imprescindible que se establezca, con independencia de quien provea el enlace, que haya un costo a cubrirse por construcción del enlace. Debe quedar claro que el cargo mensual y el cargo por alta no incluyen fibra óptica y trabajos adicionales de ductería. La tabla de aplicación de cargos por E1 presentada por OSIPTEL no guarda relación con la modularidad de los costos de los equipos existen- tes en el mercado (4x2, 16x2, STM1, STM4, etc.) (...) el nivel de descuentos que Telefónica otorgue sobre sus servicios es una liberalidad de parte, no una obligación (...)” La tabla de descuentos por volumen, publicada en el Mandato de Interconexión Nº 001-99-GG/OSIPTEL (que es- tablece las condiciones a las cuales se sujetará la interco- nexión entre Firstcom S.A. y Telefónica), que sería extensible a TELEANDINA, ha recogido los cargos por enlaces que Telefónica estaba cobrando a diversos operadores tales como a Tele 2000 S.A. en provincias, Nextel S.A., Firstcom S.A., etc. Dado que hasta el Mandato de Firstcom no se había aprobado una tabla oficial de descuentos por volumen para enlaces, aplicable de manera general; OSIPTEL, en base a sus atribuciones dentro del marco de mismo Mandato, decidió publicar por primera vez dicha tabla, la cual recogía los cargos que Telefónica cobra a los operadores en sus negocia- ciones de interconexión. En dicho sentido, OSIPTEL no ha establecido los niveles de descuentos en la provisión de enla- ces de interconexión, sino que ha recogido los que Telefónica ha acordado para otras interconexiones.