Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 1999 (29/10/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 29 de octubre de 1999

(d) Aquellos costos de proveer la interconexion asi como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconectan estara sujeta a una lista de precios por defecto preparada por OSIPTEL basada en la informacion proporcionada por las empresas. Las partes negociaran de acuerdo al proyecto tecnico de interconexion los pagos que deberan realizarse para implementar dicho proyecto (Numeral 49 de los Lineamientos de Apertura). En este contexto, las empresas se encuentran obligadas a proveer la interconexion en beneficio del interes publico y social. A tal efecto, se debe facilitar las instalaciones de telecomunicaciones necesarias para hacer efectiva dicha interconexion. La disponibilidad de capacidad de red supone su uso para fines de interconexion, y por lo tanto, en MORDAZA, se descarta la posibilidad de la adquisicion o compra de nuevas instalaciones de telecomunicaciones. Solo en el caso de falta de capacidad se justifica la adquisicion o compra de nuevas instalaciones de telecomunicaciones; quedando a salvo la posibilidad que las partes puedan negociar la adquisicion de nuevas instalaciones de telecomunicaciones para su uso exclusivo de la interconexion. Los costos de interconexion, en este contexto, deben considerar el uso de instalaciones de telecomunicaciones del operador que cuente con capacidad disponible y, de requerirse, de nuevas instalaciones de telecomunicaciones que se adquiririan con el fin exclusivo de la interconexion. Dichos costos deberan de ser definidos de acuerdo a lo establecido en el MORDAZA parrafo del Articulo 14º del Reglamento. En funcion de lo anterior, el Articulo 4º de la Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL ha establecido que las modificaciones en la red a las que se hace mencion en el numeral 49 de los Lineamientos de Apertura, se refieren unicamente a los armarios, almacenes, repartidores, cableado y conectores que se encuentran ubicados entre el punto de interconexion y la central telefonica que se utiliza como punto de acceso a la red. Asimismo, el dispositivo establece que las referidas instalaciones de telecomunicaciones no incluyen las tarjetas (v.g. tarjetas troncales, de senalizacion, de conmutacion, de control, etc.) las cuales forman parte de la terminacion de llamada. Debido a ello, el Articulo 4º citado es aplicable al caso materia de analisis, por lo cual la Resolucion Nº 059-99-GG/ OSIPTEL es correcta en este punto. 10. Liquidacion, facturacion y pago Sobre este tema, la resolucion impugnada establecio que las empresas debian, respecto de la clausula octava del Contrato de Interconexion, adecuar los procedimientos de liquidacion, facturacion y pago, a lo dispuesto en el Articulo 7º de las Normas Complementarias de Interconexion, efectuandose las modificaciones o precisiones que en ese sentido MORDAZA necesarias. El Articulo 7º citado senala que "En cada periodo de facturacion, que sera de por lo menos un mes, los operadores calcularan los cargos por interconexion sensitivos al trafico, sumando el total del tiempo de trafico eficaz de las llamadas expresado en segundos, y multiplicando dicha suma, redondeada al minuto mas cercano, por el cargo vigente de terminacion de llamada en la red fija, por minuto." Telefonica senala en su recurso de apelacion que: "(...) no se ha tenido en cuenta que (i) el cargo establecido por defecto fue de US$ 0,029 por minuto y (ii) las tarifas estan establecidas en minutos; al establecer la liquidacion en segundos, se estaria rebajando el cargo de interconexion (...) Ademas la observacion es opuesta a lo resuelto por el mismo propio [SIC] regulador al aprobar anteriores contratos de interconexion. En efecto, el metodo de cuantificacion del trafico de liquidacion es el mismo que se esta utilizando para facturar las llamadas a los abonados por las llamadas nacionales e internacionales, es decir, redondeando cada llamada al minuto superior o por exceso". Tanto los Lineamientos de Apertura como la Resolucion del Consejo Directivo No 018-98-CD/OSIPTEL -que establecio los cargos de interconexion- se dieron sobre la base que el cargo de US$ 0,029 sea un cargo efectivo por minuto de uso. Asimismo, la presencia de unidad de medida del trafico (v.g. minutos, segundos, etc.) no establece la modalidad de tasacion para la aplicacion del cargo de interconexion de US$ 0,029, la modalidad de tasacion es independiente del establecimiento del monto del cargo de interconexion por defecto, mas aun, es independiente de la unidad de medida que se utilice para determinar dicho cargo. Respecto de lo senalado por Telefonica, referido a decisiones anteriores de OSIPTEL, es necesario expresar que (i) al momento de emitir las dichas decisiones no se encontraba vigente el Articulo 7º de las Normas Complementarias de Interconexion y (ii) no es correcto lo afirmado por Telefonica en el sentido que todos los acuerdos anteriores incluian pactos de facturacion al minuto, ya que en el contrato de interconexion de fecha 15 de

junio de 1999, suscrito por Telefonica y Tele 2000 S.A. (numeral 3.2.3 del Anexo III) se pacto que "El sistema de tasacion del trafico sera con redondeo al minuto llamada por llamada para el trafico LDN y a tiempo real en segundos para el trafico LDI" [larga distancia internacional] (sin subrayado en el original) 11. Terminacion de llamadas cuando TELEANDINA no tenga punto de interconexion en el area de destino de la llamada La resolucion impugnada senala que, respecto del Anexo IV del contrato de interconexion, la empresas deben efectuar las modificaciones del caso a fin de adecuar el texto a lo dispuesto en el Articulo 6º de las Normas Complementarias de Interconexion, asi como establecer el tratamiento de las llamadas de larga distancia nacional en los casos en que TELEANDINA no tenga presencia de red en los lugares de destino de las llamadas, conforme a los casos descritos en dicha resolucion; debiendose efectuar las modificaciones o precisiones del caso. El Articulo 6º citado senala que "De acuerdo al Numeral 41 de los Lineamientos de Politica de Apertura, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, los operadores de larga distancia, para terminar llamadas en un area local, en aquellos casos en que uno de ellos no tenga punto de interconexion en el area local destino de la llamada, deberan pagar, por todo concepto, un monto sujeto a negociacion comercial que no puede exceder de la tarifa de larga distancia nacional en MORDAZA aplicable entre el area local del punto de interconexion y el area local donde se encuentra el abonado destino de la llamada; sin perjuicio de los descuentos por volumenes de trafico que los operadores puedan negociar de acuerdo a los criterios a los que alude dicho Numeral." Telefonica sostiene que (i) es necesaria una interconexion adicional con su red de larga distancia, y (ii) la obligacion de interconexion solo implica una interconexion "directa" (entendida como la interconexion que une MORDAZA redes a traves de enlaces no conmutados). Respecto del numeral 1 anterior, se ha expuesto anteriormente en esta resolucion, la situacion referida a la interconexion con la red de larga distancia de Telefonica, en tanto los diagramas del contrato de interconexion implicaban un funcionamiento de la interconexion que abarcaba tambien la red de larga distancia de Telefonica. Adicionalmente se ha expuesto las consecuencias perjudiciales para la competencia resultarian de acogerse lo expuesto por Telefonica. Telefonica senala que, de acuerdo al numeral 39 de los Lineamientos de Apertura, la legislacion peruana solo contempla la obligacion de interconexion "directa". Es erroneo lo expresado por Telefonica, ya que dicho numeral no establece una caracteristica especial del enlace de interconexion, el cual puede ser conmutado o no conmutado. 12. Cargos por enlaces de interconexion La resolucion impugnada senala que las empresas deben, respecto de los cargos por enlaces de interconexion, adecuar los niveles de los mismos al cuadro consignado en el numeral 4.17 de la dicha resolucion; debiendose efectuar las modificaciones o precisiones del caso. Telefonica senal en su apelacion que "Telefonica considera necesario dejar en MORDAZA que los referidos cargos no incluyen los costos de la construccion del enlace. Es imprescindible que se establezca, con independencia de quien provea el enlace, que MORDAZA un costo a cubrirse por construccion del enlace. Debe quedar MORDAZA que el cargo mensual y el cargo por alta no incluyen fibra optica y trabajos adicionales de ducteria. La tabla de aplicacion de cargos por E1 presentada por OSIPTEL no guarda relacion con la modularidad de los costos de los equipos existentes en el MORDAZA (4x2, 16x2, STM1, STM4, etc.) (...) el nivel de descuentos que Telefonica otorgue sobre sus servicios es una liberalidad de parte, no una obligacion (...)" La tabla de descuentos por volumen, publicada en el Mandato de Interconexion Nº 001-99-GG/OSIPTEL (que establece las condiciones a las cuales se sujetara la interconexion entre Firstcom S.A. y Telefonica), que seria extensible a TELEANDINA, ha recogido los cargos por enlaces que Telefonica estaba cobrando a diversos operadores tales como a Tele 2000 S.A. en provincias, Nextel S.A., Firstcom S.A., etc. Dado que hasta el Mandato de Firstcom no se habia aprobado una tabla oficial de descuentos por volumen para enlaces, aplicable de manera general; OSIPTEL, en base a sus atribuciones dentro del MORDAZA de mismo Mandato, decidio publicar por primera vez dicha tabla, la cual recogia los cargos que Telefonica cobra a los operadores en sus negociaciones de interconexion. En dicho sentido, OSIPTEL no ha establecido los niveles de descuentos en la provision de enlaces de interconexion, sino que ha recogido los que Telefonica ha acordado para otras interconexiones.

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