Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 1999 (29/10/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

Pag. 179788

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 29 de octubre de 1999

situacion se agrava aun mas si la interrupcion de la interconexion se encuentra supeditada a la decision de uno de los operadores. La observacion planteada en el Numeral 1.7 del Articulo 1º de la Resolucion Nº059-99-GG/OSIPTEL pretende, a traves de la cooperacion: (i) reducir el numero de circuitos a interrumpir, (ii) permitir al otro operador poder tomar las medidas necesarias ante sus usuarios - p.e., envio de mensajes grabados -, (iii) coordinar el re-encaminamiento del trafico mientras dure la MORDAZA y, (iv) reducir el tiempo de interrupcion mediante la ayuda tecnica. Resulta conveniente hacer notar que en el Numeral 8 del ANEXO I.A del Mandato de Interconexion Nº 001-99-GG/OSIPTEL entre TELEFONICA y FIRSTCOM se dispuso lo siguiente: "La interrupcion y suspension de la interconexion se regira conforme a lo establecido en lo pactado especificamente por las partes sobre dicho aspecto, en el contrato de interconexion observado, suscrito el 27 de MORDAZA de 1999". En el penultimo parrafo del Numeral 7.1 de dicho contrato de interconexion, las partes acordaron: "Cuando eventualmente una MORDAZA afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, este ultimo podra interrumpir, en coordinacion con la otra parte y luego de agotar las medidas apropiadas para superar la MORDAZA, la interconexion hasta que desaparezca la causa que lo origino". De lo expuesto, se concluye que es necesario tomar las medidas preventivas del caso a fin de eliminar o en todo caso reducir cualesquier perjuicio a los usuarios ante la eventualidad de fallas en las redes que se interconectan. 5. Encaminamiento La resolucion impugnada senala que, respecto del numeral 4. del Anexo I.C del contrato de interconexion, las empresas deben incluir una referencia a fin de establecer que el encaminamiento de las llamadas se regira bajo los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminacion; por lo tanto, las llamadas originadas y terminadas en la red de TELEANDINA, deberan tener el mismo tratamiento de las llamadas originadas y terminadas en la red de larga distancia de Telefonica; debiendose efectuar las modificaciones o precisiones del caso. Al respecto, Telefonica senala que "El organismo regulador no tiene sustento tecnico ni economico para observar en ese orden el contrato. Si en el cumplimiento del mismo se observara una conducta no acorde con tales principios, existen vias para exigir su cumplimiento." La observacion indicada en la Resolucion Nº059-99-GG/ OSIPTEL se genero debido a que lo acordado por las partes, en el primer parrafo del numeral 4 (Encaminamiento) del ANEXO I.C del Proyecto de Contrato de Interconexion, consistia en que el encaminamiento de las llamadas de la red fija seria el mismo que se ofreceria a otros operadores locales y de larga distancia. Debido a lo expuesto en la resolucion impugnada respecto de la descripcion del Proyecto Tecnico, ordenandose que se considere como parte de la red de Telefonica, ademas del servicio de telefonia fija, los servicios de larga distancia y de telefonia movil; la interconexion involucra a TELEANDINA como operadora del servicio portador de larga distancia, y a Telefonica como operador de la red de los servicios de telefonia fija, movil y de larga distancia. En dicho contexto, lo acordado por las partes, con respecto a "otros operadores locales y de larga distancia" no incluye a Telefonica como operador de larga distancia. En consecuencia, lo acordado por las partes no se encuadra dentro del MORDAZA regulatorio, por lo que es necesario hacer la precision de garantizar los principios de neutralidad, no discriminacion e igualdad de acceso. 6. Plan de marcacion La resolucion impugnada senala que las empresas deben, respecto del numeral 9. del Anexo I.A, modificar el texto a fin de incluir los dos tipos de marcacion considerados en el Articulo 8º del Reglamento de Preseleccion, debiendose efectuar las modificaciones o precisiones del caso. El Articulo 8º citado senala que "En el Sistema de Preseleccion, la marcacion de las llamadas de larga distancia se realizara de la misma manera como vienen efectuandola los usuarios a la fecha de entrada en MORDAZA del presente Reglamento. En los casos en que las centrales locales no tengan la capacidad de permitir la marcacion de las llamadas de larga distancia tal como se establece el parrafo anterior, la empresa Telefonica del Peru S.A.A. debera entregar las llamadas de larga distancia, observando las siguientes pautas: (1º) El usuario que origina la llamada debera marcar el codigo de identificacion del concesionario de larga distancia. (2º) El concesionario local entregara la llamada al concesionario de larga distancia, enviandole la informacion respecto del numero telefonico del que se origina la llamada.

(3º) El concesionario de larga distancia verificara si el numero telefonico del que se origina la llamada esta preseleccionado a su servicio. (4º) De verificarse lo establecido en el numeral anterior, el concesionario de larga distancia enviara el tono de invitacion a marcar. En caso contrario, se procedera a cancelar la llamada." Telefonica senala en su apelacion que "(...) consideramos que la misma no procede toda vez que OSIPTEL no ha tomado en cuenta que Telefonica ya ha puesto en su conocimiento que la empresa cumplira con habilitar la facilidad de preseleccion para el 95% de las lineas existentes y para un numero ilimitado de operadores (...) Si ya por cumplimiento de sus obligaciones Telefonica ha hecho que en la practica no se requiera marcacion distinta, el regulador no puede pretender que contractualmente nos obliguemos a algo que no resulta necesario." De acuerdo al Literal b), Articulo 3º del Reglamento de Preseleccion, no se podra acceder al Sistema de Preseleccion en el caso que la red de Telefonica tenga limitaciones tecnicas, siempre que MORDAZA debidamente sustentadas: - Hasta el 31 de MORDAZA de 1999, como MORDAZA el 15% de las lineas en servicio en el pais. - A partir del 1º de agosto de 1999, como MORDAZA el 5% de las lineas en servicio en el MORDAZA, relacion que el concesionario local debera informar a OSIPTEL en el plazo establecido en la Cuarta Disposicion Transitoria y Final del presente reglamento. Asimismo, la Cuarta Disposicion Transitoria y Final del Reglamento de Preseleccion establece que a mas tardar el 1 de agosto de 1999, Telefonica alcanzara a OSIPTEL la relacion de centrales, incluido el codigo de serie y el total de lineas en servicio por central, asi como la relacion de centrales, incluido el numero de serie y el numero de lineas en servicio por central que, al 30 de junio de 1999, no tendran facilidades de preseleccion, adjuntando el sustento correspondiente. Su incumplimiento sera considerado infraccion grave. Al respecto, mediante carta GGR-109-A-185-99 de fecha 2 de agosto de 1999, Telefonica presenta las siguientes listas: (i) lineas en servicio al 30 de junio de 1999 mediante formato PPLD1, (ii) lineas en servicio no preseleccionables al 30 de junio de 1999 mediante formato PPLD2 y (iii) telefonos publicos de titularidad ajena al 30 de junio de 1999 mediante formato PPLD1. Asimismo, mediante carta GGR-109-A-291-99 de fecha 23 de setiembre de 1999, Telefonica amplia su carta del 2 de agosto indicando que: "(...) sobre la Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia por usuarios de lineas en hunting de tecnologia PRX y Alcatel, para comunicarle que los programas actualmente en operacion en estas dos tecnologias no permiten implantar la facilidad de presuscripcion independientemente de las lineas analogicas conectadas en hunting:". OSIPTEL mediante carta C.1008-GG.GPR/99, haciendo referencia a las dos cartas mencionadas anteriormente, solicita a Telefonica el sustento tecnico debidamente detallado de: (i) la relacion de lineas en servicio que no tienen acceso al sistema de preseleccion y (ii) Por que los programas actualmente en operacion de las centrales PRX y Alcatel, no permiten implementar la facilidad de presuscripcion independientemente de las lineas analogicas conectadas en hunting. La informacion solicitada debia ser proporcionada a OSIPTEL a mas tardar el viernes 15 de octubre de 1999. Sin embargo, a la fecha Telefonica no ha presentado el sustento tecnico correspondiente. Segun el Numeral 1.8 del Recurso de Apelacion, Telefonica pretende considerar solo el 95% de las lineas en servicio para preseleccion, sin tomar en consideracion la obligacion de sustentar las limitaciones tecnicas a que hace referencia el Articulo 3º del Reglamento de Preseleccion. Es conveniente mencionar que OSIPTEL no ha acordado con Telefonica ningun MORDAZA de marcacion. Los tipos de marcacion se encuentran determinados en el Articulo 8º del Reglamento de Preseleccion. En este contexto, el sustento tecnico, por parte de Telefonica, de las lineas en servicio que no cuentan con la capacidad de seleccionar a un operador de larga distancia debe tomar en consideracion los dos tipos de marcacion senalados en el Articulo 8º del Reglamento de Preseleccion. Por otra parte, no puede considerarse dentro de los costos de preseleccion la marcacion a que hace referencia el MORDAZA parrafo del Articulo 8º del Reglamento de preseleccion, debido a que es la central del operador de larga distancia la que realiza el control de acceso a los usuarios que lo seleccionaron. Desde el punto de vista tecnico, cada central telefonica que se conecta fisicamente a la red local debe ser plenamente identificada por esta red, a fin de encaminar correctamente las llamadas, sin perjuicio de que dicha central sea de TELEFONICA o de cualquier otro operador y, siempre que la cantidad de digitos del numero de destino no supere la capacidad MORDAZA

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.