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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (29/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 179788 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de octubre de 1999 situación se agrava aún más si la interrupción de la interco- nexión se encuentra supeditada a la decisión de uno de los operadores. La observación planteada en el Numeral 1.7 del Artículo 1º de la Resolución Nº059-99-GG/OSIPTEL pretende, a través de la cooperación: (i) reducir el número de circuitos a interrum- pir, (ii) permitir al otro operador poder tomar las medidas necesarias ante sus usuarios - p.e., envío de mensajes grabados -, (iii) coordinar el re-encaminamiento del tráfico mientras dure la falla y, (iv) reducir el tiempo de interrupción mediante la ayuda técnica. Resulta conveniente hacer notar que en el Numeral 8 del ANEXO I.A del Mandato de Interconexión Nº 001-99-GG/OSIP- TEL entre TELEFONICA y FIRSTCOM se dispuso lo siguiente: “La interrupción y suspensión de la interconexión se regirá conforme a lo establecido en lo pactado específicamente por las partes sobre dicho aspecto, en el contrato de interconexión obser- vado, suscrito el 27 de abril de 1999” . En el penúltimo párrafo del Numeral 7.1 de dicho contrato de interconexión, las partes acordaron: “Cuando eventualmente una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, este último podrá interrumpir, en coordinación con la otra parte y luego de agotar las medidas apropiadas para superar la falla, la interconexión hasta que desaparezca la causa que lo originó” . De lo expuesto, se concluye que es necesario tomar las medidas preventivas del caso a fin de eliminar o en todo caso reducir cualesquier perjuicio a los usuarios ante la eventualidad de fallas en las redes que se interconectan. 5. Encaminamiento La resolución impugnada señala que, respecto del numeral 4. del Anexo I.C del contrato de interconexión, las empresas deben incluir una referencia a fin de establecer que el encamina- miento de las llamadas se regirá bajo los principios de neutra- lidad, igualdad de acceso y no discriminación; por lo tanto, las llamadas originadas y terminadas en la red de TELEANDINA, deberán tener el mismo tratamiento de las llamadas originadas y terminadas en la red de larga distancia de Telefónica; debién- dose efectuar las modificaciones o precisiones del caso. Al respecto, Telefónica señala que “El organismo regulador no tiene sustento técnico ni económico para observar en ese orden el contrato. Si en el cumplimiento del mismo se observara una conducta no acorde con tales principios, existen vías para exigir su cumplimiento.” La observación indicada en la Resolución Nº059-99-GG/ OSIPTEL se generó debido a que lo acordado por las partes, en el primer párrafo del numeral 4 (Encaminamiento) del ANEXO I.C del Proyecto de Contrato de Interconexión, consistía en que el encaminamiento de las llamadas de la red fija sería el mismo que se ofrecería a otros operadores locales y de larga distancia. Debido a lo expuesto en la resolución impugnada respecto de la descripción del Proyecto Técnico, ordenándose que se conside- re como parte de la red de Telefónica, además del servicio de telefonía fija, los servicios de larga distancia y de telefonía móvil; la interconexión involucra a TELEANDINA como opera- dora del servicio portador de larga distancia, y a Telefónica como operador de la red de los servicios de telefonía fija, móvil y de larga distancia. En dicho contexto, lo acordado por las partes, con respecto a “otros operadores locales y de larga distancia” no incluye a Telefónica como operador de larga distancia. En consecuencia, lo acordado por las partes no se encuadra dentro del marco regulatorio, por lo que es necesario hacer la precisión de garan- tizar los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. 6. Plan de marcación La resolución impugnada señala que las empresas deben, respecto del numeral 9. del Anexo I.A, modificar el texto a fin de incluir los dos tipos de marcación considerados en el Artículo 8º del Reglamento de Preselección, debiéndose efectuar las modi- ficaciones o precisiones del caso. El Artículo 8º citado señala que “En el Sistema de Preselec- ción, la marcación de las llamadas de larga distancia se realiza- rá de la misma manera como vienen efectuándola los usuarios a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En los casos en que las centrales locales no tengan la capacidad de permitir la marcación de las llamadas de larga distancia tal como se establece el párrafo anterior, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. deberá entregar las llamadas de larga distancia, observando las siguientes pautas: (1º) El usuario que origina la llamada deberá marcar el código de identificación del concesionario de larga distancia. (2º) El concesionario local entregará la llamada al concesio- nario de larga distancia, enviándole la información respecto del número telefónico del que se origina la llamada.(3º) El concesionario de larga distancia verificará si el núme- ro telefónico del que se origina la llamada está preseleccionado a su servicio. (4º) De verificarse lo establecido en el numeral anterior, el concesionario de larga distancia enviará el tono de invitación a marcar. En caso contrario, se procederá a cancelar la llamada.” Telefónica señala en su apelación que “(...) consideramos que la misma no procede toda vez que OSIPTEL no ha tomado en cuenta que Telefónica ya ha puesto en su conocimiento que la empresa cumplirá con habilitar la facilidad de preselección para el 95% de las líneas existentes y para un número ilimitado de operadores (...) Si ya por cumplimiento de sus obligaciones Telefónica ha hecho que en la práctica no se requiera marcación distinta, el regulador no puede pretender que contractualmente nos obliguemos a algo que no resulta necesario.” De acuerdo al Literal b), Artículo 3º del Reglamento de Preselección, no se podrá acceder al Sistema de Preselección en el caso que la red de Telefónica tenga limitaciones técnicas, siempre que sean debidamente sustentadas: - Hasta el 31 de julio de 1999, como máximo el 15% de las líneas en servicio en el país. - A partir del 1º de agosto de 1999, como máximo el 5% de las líneas en servicio en el país, relación que el concesionario local deberá informar a OSIPTEL en el plazo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del presente reglamento. Asimismo, la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Preselección establece que a más tardar el 1 de agosto de 1999, Telefónica alcanzará a OSIPTEL la relación de centrales, incluido el código de serie y el total de líneas en servicio por central, así como la relación de centrales, incluido el número de serie y el número de líneas en servicio por central que, al 30 de junio de 1999, no tendrán facilidades de preselección, adjuntando el sustento correspondiente. Su incumplimiento será considerado infracción grave. Al respecto, mediante carta GGR-109-A-185-99 de fecha 2 de agosto de 1999, Telefónica presenta las siguientes listas: (i) líneas en servicio al 30 de junio de 1999 mediante formato PPLD1, (ii) líneas en servicio no preseleccionables al 30 de junio de 1999 mediante formato PPLD2 y (iii) teléfonos públicos de titularidad ajena al 30 de junio de 1999 mediante formato PPLD1. Asimismo, mediante carta GGR-109-A-291-99 de fecha 23 de setiembre de 1999, Telefónica amplía su carta del 2 de agosto indicando que: “(…) sobre la Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia por usuarios de líneas en hunting de tecnología PRX y Alcatel, para comunicarle que los programas actualmente en operación en estas dos tecnologías no permiten implantar la facilidad de presuscripción independien- temente de las líneas analógicas conectadas en hunting:” . OSIPTEL mediante carta C.1008-GG.GPR/99, haciendo referencia a las dos cartas mencionadas anteriormente, solicita a Telefónica el sustento técnico debidamente detallado de: (i) la relación de líneas en servicio que no tienen acceso al sistema de preselección y (ii) Por qué los programas actualmente en opera- ción de las centrales PRX y Alcatel, no permiten implementar la facilidad de presuscripción independientemente de las líneas analógicas conectadas en hunting. La información solicitada debía ser proporcionada a OSIP- TEL a más tardar el viernes 15 de octubre de 1999. Sin embargo, a la fecha Telefónica no ha presentado el sustento técnico correspondiente. Según el Numeral 1.8 del Recurso de Apelación, Telefónica pretende considerar sólo el 95% de las líneas en servicio para preselección, sin tomar en consideración la obligación de susten- tar las limitaciones técnicas a que hace referencia el Artículo 3º del Reglamento de Preselección. Es conveniente mencionar que OSIPTEL no ha acordado con Telefónica ningún tipo de marcación. Los tipos de marcación se encuentran determinados en el Artículo 8º del Reglamento de Preselección. En este contexto, el sustento técnico, por parte de Telefónica, de las líneas en servicio que no cuentan con la capacidad de seleccionar a un operador de larga distancia debe tomar en consideración los dos tipos de marcación señalados en el Artículo 8º del Reglamento de Preselección. Por otra parte, no puede considerarse dentro de los costos de preselección la marcación a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 8º del Reglamento de preselección, debido a que es la central del operador de larga distancia la que realiza el control de acceso a los usuarios que lo seleccionaron. Desde el punto de vista técnico, cada central telefónica que se conecta físicamente a la red local debe ser plenamente identificada por esta red, a fin de encaminar correctamente las llamadas, sin perjuicio de que dicha central sea de TELEFONI- CA o de cualquier otro operador y, siempre que la cantidad de dígitos del número de destino no supere la capacidad máxima