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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (29/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 179787 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de octubre de 1999 información pertinente a fin de que tome las acciones que correspondan. Asimismo, respecto del segundo argumento, la legislación societaria nacional es muy clara al señalar que una sucursal no es una persona jurídica distinta de la sociedad; por lo cual lo expuesto por Telefónica sobre este rubro carece de sustento. 2. Nivel nacional de la interconexión La resolución impugnada, señala sobre el tema, que las empresas deben (i) respecto del segundo párrafo del numeral 1. del Anexo I.A, incluir en el texto los casos de llamadas origina- das en alguno de los departamentos donde presta servicios TELEANDINA y terminadas en cualquier punto del territorio nacional donde TELEANDINA no tenga presencia; debiéndose efectuar las modificaciones o precisiones del caso; y (ii) respecto del segundo párrafo del punto 1.1.1. (Terminación de Llamadas) del Anexo I.A, sustituir el texto: “ (…) en los departamentos indicados en el primer párrafo del presente numeral 1. (…)” por el siguiente: “(…) a nivel nacional. (…)” . Telefónica señala en su recurso de apelación que: “(...) El interés público de la interconexión radica en que ésta haga posible la comunicación de los usuarios de una red con los usuarios de la otra red interconectada. Si Teleandina no tiene red en todo el territorio nacional, sus planes técnicos están diseñados para atender determinados departamentos y hay un tratamiento específico para transportar llamadas hacia puntos de destino donde no tenga presencia física, nos preguntamos ¿Cuál es la razón para extender el acuerdo al “territorio nacio- nal”? (...)” El numeral 56 de los “Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú” -aprobado por Decreto Supremo Nº 020-99-MTC, en adelante “Lineamientos de Apertura”- señala que “Se aplicará un sistema donde el principio de libertad de elección sea alcanzado a través de una mezcla del sistema de preselección y llamada por llamada, implementada en dos etapas: a) Durante dos años, contados a partir del inicio de operación comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección. b) Al término de este período, se iniciará la modalidad de “preselec- ción más “llamada-por-llamada”, en el cual coexista la preselec- ción junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinada llamada.” Bajo tal marco se aprobó -mediante Resolución Nº 006-99- CD/OSIPTEL- el “Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia”. El Artículo 19º de este reglamento señal que “En el Sistema de Preselección cada línea telefónica podrá estar preseleccionada a un solo concesionario de larga distancia a la vez.” Desde el punto de vista del usuario que va a elegir al concesionario de larga distancia a través del cual se enrutarán sus llamadas, un concesionario que no pueda llegar a todos los departamentos del Perú no será razonablemente elegido. Un ejemplo ayudará a expresa la idea: En el Perú Telefónica brinda el servicio de larga distancia nacional desde todos y hacia todos los departamentos. De admitirse lo expuesto por Telefónica en su apelación, TELEANDINA sólo podría prestar el servicio de larga distancia nacional hacia determinados departamentos (no todos). El usuario que, en el sistema de preselección, deba elegir a una empresa concesionaria de larga distancia, optará por aque- lla que le permita comunicarse con todos los departamentos del país. Nos encontraríamos ante una desventaja competitiva respecto de Teleandina. Por otro lado, mediante el Mandato de Interconexión Nº 001- 99-GG/OSIPTEL se han establecido las reglas para la interco- nexión entre Telefónica y la empresa Firstcom S.A. Dicho Mandato señala que Telefónica debe permitir que las llamadas originados por los suscriptores de Firstcom S.A. puedan termi- nar en cualquier departamento del Perú en el cual Firstcom S.A. no tenga presencia. El Mandato no fue impugnado por ninguna de las empresas involucradas, por lo cual ha quedado firme. Por lo expuesto no puede admitirse lo expresado por Telefó- nica, pues dicho tipo de mecanismos resultarían obstáculos para la entrada efectiva de las empresas concesionarias de larga distancia en un Sistema de Preselección. 3. Señalización y numeración La resolución impugnada, señala sobre dichos temas, que las empresas deben (a) respecto del numeral 2.13 del Anexo I.A incluir párrafo en el que se señale que las partes deberán realizar las modificaciones y adecuaciones correspondientes que para tal efecto establezca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; (b) respecto del pri- mer párrafo del numeral 2 del Anexo I.C incluir párrafo en el que se exprese que las partes deberán realizar las modificaciones y adecuaciones correspondientes a fin de cumplir con la normati-va que para tal efecto establezca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y (c) respecto del numeral 6 del Anexo I.C, incluir un párrafo que establezca (i) que es función del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, entre otros, asignar los códigos de numeración de abonados y los códigos de identificación de los operadores de larga distancia; y, (ii) que se realizarán las modificaciones y adecuaciones correspondientes a fin de cumplir con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Telefónica sostiene en su apelación “Respecto de la señaliza- ción (...) consideramos necesario acotar que es práctica común en todos los países donde se han implementado acuerdos de interconexión, que los operadores entrantes se adecuen a la señalización utilizada por el operador establecido (...) No enten- demos qué aporta desde el punto técnico o económico la nota que pretende introducirse con la resolución, que no sea crear incer- tidumbre acerca del equipamiento que se está adquiriendo para la interconexión. El agregar al acuerdo de partes que se harán modificaciones según lo establezca el Ministerio, es acordar sobre algo que no ha sucedido y sobre lo cual no se tiene certeza. Además en todo caso, es de esperar que las especificaciones que norme el Ministerio, deberán encontrarse enmarcadas dentro de lo normado por UIT.” Respecto de la numeración Telefónica señala que “(...) Las funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encuentran clara- mente establecidas y resulta ocioso pactar dentro de un contrato [SIC] de interconexión, algo que ya se encuentra establecido por las normas vigentes.” La observación se produce debido a que las partes acordaron lo siguiente: “2.13 Respecto a la señalización empleada para la interconexión ésta será siempre mediante señalización por canal común Nº 7, de acuerdo a los estándares entregados por Telefó- nica del Perú a TELEANDINA” . Al respecto, el Artículo 17º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (REGLAMENTO) establece que el Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los Planes técnicos fundamentales que sobre la base del princi- pio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integra- ción e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional. Asimismo, se indica que el Plan Nacional de Telecomunica- ciones es elaborado por el Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción (MINISTERIO) y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores a cinco (5) años. Finalmente, dicho Reglamento indica que los planes nacio- nales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborar- se tomando en cuenta el citado Plan”. Por otra parte, en la Sección 10.05 de los Contratos de Concesión de TELEFONICA (Plan Nacional de Telecomunica- ciones) se establece que TELEFONICA deberá cumplir con los planes técnicos fundamentales establecidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones. En este contexto, lo acordado por las parte se opone al marco legal establecido y, por lo tanto, no cuentan con ningún asidero legal lo mencionado por TELEFONICA. Sobre lo mencionado por TELEFONICA respecto de que ha adoptado el sistema de señalización Nº 7 en una versión que cumple con las expectativas del MTC, debemos indicar que el MINISTERIO, a la fecha, no ha emitido la Resolución correspon- diente de acuerdo al Artículo 17º del Reglamento General. 4. Interrupción y suspensión de la interconexión La resolución impugnada, señala sobre el tema, que las empresas deben, respecto del numeral 7.1. del Anexo I.A, incluir un párrafo o una referencia en la que se exprese que las partes coordinaran de forma mutua a fin de superar la falla y que, una vez agotadas las vías apropiadas sin que la misma haya sido superada, las partes de forma conjunta podrán proceder a la interrupción de la interconexión hasta que desaparezca la causa que lo originó. Telefónica sostiene en su recurso de apelación que “(...) No existe sustento técnico ni económico que fundamente la resolu- ción en lo que se refiere a modificar o añadir acuerdos a lo establecido en el numeral 7.1 del Anexo 1A, cuando las partes ya han decidido que para el desenvolvimiento de sus relaciones contractuales de interconexión son suficientes las previsiones adoptadas para casos de interrupción (...) En caso que el interés público lo exija en su oportunidad, el regulador podrá tomar las previsiones del caso (...)” Al respecto, debemos precisar que la decisión de interrumpir la interconexión ante una eventual falla en una de las redes supone el corte total del servicio que a través de la interconexión brindan ambos operadores y el consecuente perjuicio a los usuarios de ambas redes que requieren comunicarse entre sí. La