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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (29/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

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Pág. 179789 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de octubre de 1999 que el software de la central permite (la capacidad máxima corresponde a las especificaciones técnicas del fabricante). Por lo tanto, los costos mencionados en el párrafo anterior, se encuentran contemplados en el cargo por terminación de llamada. 7. Coubicación La resolución impugnada señala que las empresas deben suprimir el segundo párrafo del numeral 12 del Anexo I.A. En la parte considerativa de dicha resolución se expresa que “En relación al segundo párrafo de este numeral, esta Gerencia General entiende que el mismo debe eliminarse, dado que las partes han establecido que los puntos de interconexión indica- dos en el numeral 2 del Anexo I.B (Puntos de Interconexión), se encuentran en las instalaciones de TELEFONICA, por lo que esta empresa es la responsable de brindar las condiciones de espacio y energía necesarias para la instalación y operación de los equipos involucrados en la implementación de la interco- nexión. En el establecimiento de los nuevos puntos de interco- nexión se aplicará lo establecido por el Artículo 9º de las Normas Complementarias de Interconexión, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL del 21 de julio de 1999. Telefónica señala en su recurso de apelación que “ (...) la coubicación es una facilidad a otorgarse siempre que sea técni- camente posible, tal como lo establecen las normas vigentes. Pretender que Telefónica coubique a los más de 15 concesiona- rios en sus locales poniendo en riesgo sus propias instalaciones, es irracional ya que si bien está de por medio una obligación legal de interés social, prima el derecho constitucional de la propiedad privada.” Al respecto, el Artículo 9º de la Resolución Nº 014-99-CD/ OSIPTEL establece que “En los casos en que el punto de interconexión pactado en el acuerdo respectivo se haya fijado en las instalaciones de una de las empresas operadoras y la otra requiera instalar en las mismas equipos o medios relacionados con la interconexión, es obligatoria la provisión de las facilidades necesarias tales como el espacio físico y energía adecuados y los otros servicios generales que sean facilitados por el operador que brinda las instalaciones, desde la fecha de vigencia efectiva de la relación de interconexión, sin perjuicio del pacto posterior entre los operadores involucrados relativo a la contraprestación correspondiente. Esta contraprestación se basará en el criterio de costos y se efectuará por cuotas fijas periódicas.” Tal como se señala en la exposición de motivos de la mencio- nada resolución “(...) cuando las empresas operadoras acuerdan establecer un punto de interconexión en la instalación de una de ellas, la otra es responsable de establecer el enlace de su punto de terminación de red con el punto de interconexión establecido a través de un medio de transmisión (sistema de radio, fibra óptica u otros). Usualmente los medios de transmisión requiere la instalación de equipos (v.g. transceptores eléctricos u ópticos, multiplexores, etc) que tienen que ser instalados en el Punto de Interconexión. Dado el caso que el operador -propietario de la instalación en donde se estableció el punto de interconexión- no proporcionara las facilidades al otro operador para instalar y operar sus equipos de transmisión, entonces, indirectamente, estaría impidiendo que la interconexión se lleve a cabo. En virtud de lo anterior y siendo la interconexión de interés público y social y, por lo tanto, obligatoria, las normas complementarias establecen que el operador propietario de la instalación en donde se estableció el punto de interconexión debe estar obliga- do a proporcionar las facilidades necesarias, tales como el espacio físico y energía adecuados, para que los equipos de transmisión del otro operador puedan conectarse al mencionado punto de interconexión.” 8. Ordenes de servicio Sobre este punto, la resolución impugnada señaló que las empresas deben (i) respecto del numeral 1.1. del Anexo I.F, adecuar el texto: “(…) mediante las cuales se solicite una varia- ción en la capacidad o en el número de enlaces de interconexión” a lo señalado en el primer párrafo del numeral 1 (Ordenes de Servicio) del Anexo I.F, efectuándose las modificaciones o preci- siones que en ese sentido sean necesarias; y (ii) respecto del literal d) del numeral 1.4. del Anexo I.F, especificar los casos en que se pueden afectar los planes de encaminamiento y tarifica- ción de Telefónica, efectuándose las modificaciones o precisiones que en ese sentido sean necesarias. Telefónica, respecto de lo expresado en el numeral (i) ante- rior, propone una redacción alternativa; sin embargo no susten- ta los eventuales motivos por los cuales se deba revocar la Resolución Nº 059-99-GG/OSIPTEL en dicho extremo. Respecto de la especificación de casos señalada en el nume- ral (ii) anterior, Telefónica señala que “(...) determinar las causas no solamente resultaría complicado sino que además extenso, corriendo el peligro que en el futuro aparezcan nuevascausas que por no ser contempladas expresamente en el Contra- to, no sean tomadas en cuenta para efectos de la ejecución del mismo (...) consideramos que es suficiente con la indicación de los efectos finales de todas las causas (...)” En el Literal d), Numeral 1.4, ANEXO I.F del Contrato de Interconexión observado se indica: “(…). La puesta en servicio tendrá lugar siempre que los resultados de las pruebas no indiquen reparos que comprometan la calidad de la interco- nexión, o que afecten los planes de encaminamiento y tarificación de Telefónica del Perú, por razones atribuibles a TELEANDINA. (…)”. Al respecto, la puesta en servicio de la interconexión no puede estar supeditada a los planes de encaminamiento y tarificación de Telefónica, dado que no son instrumentos legales que formen parte del marco normativo. Es conveniente mencionar que en el primer punto del Nume- ral 3.5, ANEXO I.D del Contrato de Interconexión observado, indica que: “La interconexión se hará efectiva siempre que los resultados de las pruebas no arrojen reparos que afecten la prestación del servicio de interconexión. Los reparos antes men- cionados se definirán de común acuerdo por las partes durante la etapa de pruebas a que hace referencia el literal b) del punto 1.1 del presente Anexo” . Las pruebas de aceptación indicadas en el ANEXO I.D tienen el propósito de verificar la capacidad de comunicación de ambos sistemas, de tal manera que se garantice una alta calidad de conexión y operación entre ambas redes. Dichas pruebas están referidas a: (i) enlaces y troncales, (ii) señaliza- ción y (iii) de llamadas. En el Numeral 1.12.2 del Recurso de Apelación de Telefóni- ca, dicha empresa menciona que: “(…). En tal sentido, conside- ramos que es suficiente con la indicación de los efectos finales de todas las causas, los cuales son básicamente la imposibilidad de enrutar adecuadamente las llamadas y/o registrar la informa- ción necesaria para tarificar.” . Al respecto, dicho comentario debe ser considerado en el Contrato de Interconexión a fin de levantar la observación indicada en la resolución impugnada. 9. Costos de adecuación de red La resolución impugnada señala que las empresas deben, respecto del numeral 7.6.3 de la cláusula sétima del contrato de interconexión y la cláusula octava del Anexo V del Contrato de Interconexión, reformular los acuerdos sobre costos de adecua- ción de red, conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º de las Normas Complementarias de Interconexión, efectuándose las modificaciones o precisiones que en ese sentido sean necesarias. El Artículo 4º a que se hace referencia dispone lo siguiente “Entiéndase que las modificaciones en la red a que alude el Numeral 49 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú se refieren única- mente a los armarios, almacenes, repartidores, cableado y conectores que se encuentran ubicados entre el punto de inter- conexión y la central telefónica que se utiliza como punto de acceso a la red. Los operadores a interconectarse presentarán a OSIPTEL la lista de dichos materiales y equipos a adquirirse para la adecuación de la red, incluyendo sus precios, en la forma y plazos que este organismo señale. No se encuentran compren- didos en las adecuaciones de red las tarjetas troncales, de señalización, de conmutación, de control y otras pertenecientes a la central telefónica, las cuales forman parte de la terminación de llamada. La disponibilidad de capacidad de red implica su uso para fines de interconexión. Sólo en el caso de falta de capacidad se justifica la adquisición de las nuevas instalaciones de telecomunicaciones a que alude el primer párrafo del presen- te artículo. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden negociar la adquisición de nuevas instalaciones de telecomuni- caciones para su uso exclusivo en la interconexión.” Basado en el carácter de interés público y social de la interconexión, el marco legal vigente -y preexistente a la apro- bación de las normas complementarias de interconexión- ha establecido lo siguiente: (a) La falta de capacidad y/o disponibilidad de medios de interconexión del operador a quien solicita la interconexión no constituirá impedimento para su establecimiento. Las dificul- tades que en este aspecto pudieran existir serán contempladas y subsanadas, por acuerdo entre las partes, dentro de lo razona- ble, en el Proyecto Técnico de Interconexión correspondiente (Artículo 11º del Reglamento de Interconexión). (b) El costo de la interconexión para cada instalación se define como la diferencia de los costos totales que incluye la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación (segundo párrafo del Artículo 14º del Reglamento de Interconexión) (c) Los costos de interconexión incluirán únicamente los costos asociados a las instalaciones y activos necesarios para la interconexión (literal a. del Artículo 15º del Reglamento de Interconexión).