Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 1999 (24/09/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 24 de setiembre de 1999

Declaran infundada revision relativa a licitacion publica convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari para adquisicion de maquinaria pesada
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 172/99.TC-S1 MORDAZA, 20 de setiembre de 1999 Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 20.9.99, el Expediente Nº 274/99.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el postor CIPSA Oriente S.A.C., relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 001-99-MDP-La Convencion MORDAZA, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari para la adquisicion de un cargador frontal y una motoniveladora. CONSIDERANDO: Que, el 6.8.99, el Comite Especial otorgo la Buena Pro de la L.P. Nº 001.MDP-La Convencion MORDAZA al postor ORVISA S.A., por haber obtenido el mayor puntaje total en los items I (cargador frontal) y II (motoniveladora); Que, el 12.8.99, el postor CIPSA Oriente S.A.C., interpuso recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro, solicitando se lo declare fundado teniendo en cuenta que: a) se le nego conocer la conformacion del Comite Especial, b) que el numeral 10 de las Bases establece los factores para evaluar los dos items licitados, sin considerar aquellos establecidos en los Incs. f) y g) del Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM, como factores minimos obligatorios, c) que la calificacion de 3 y 4 puntos contenida en el rubro costos de operacion, responde a un criterio absurdo y subjetivo, d) que las calificaciones otorgadas para el rubro eficiencia y compatibilidad no son claras, e) que sobre el rubro disponibilidad de servicios y repuestos, escandalosamente se le asigno 2 y 3 puntos respectivamente, f) que, el numeral 8, Inc. "A" de las Bases obliga sellar todas las paginas de la propuesta tecnica por el postor o su representante, contraviniendo el MORDAZA de economia regulado en el Articulo 3º de la Ley Nº 26850, g) que el numeral 8, acapite "Sobre Nº 02 (Propuesta Economica)" de las Bases solicita una garantia de seriedad de oferta, que colisiona con lo establecido en el Art. 39º del D.S. Nº 039.98.PCM, dispositivo que fue nuevamente transgredido cuando, a traves de las consultas a las Bases, dicha garantia se modifico a S/. 32,500.00, siendo que de acuerdo al dispositivo acotado en ningun caso puede ser menor al 5% ni mayor al 10% del monto establecido por la Ley de Presupuesto para cada MORDAZA de seleccion, por lo que debe ser S/. 17,500.00 o S/. 35,000.00 nuevos soles, h) que el numeral 9, MORDAZA parrafo de las Bases exige que la documentacion solicitada debe ser firmada, contraviniendo nuevamente el Articulo 3º de la Ley Nº 26850, i) que el numeral 14 de las Bases indica que el postor ganador debera presentar una garantia de fiel cumplimiento equivalente al 10% del monto total del contrato, insuficiente de acuerdo a los Arts. 41º, Inc. a) de la Ley Nº 26850, 40º y 82º del Decreto Supremo Nº 039.98.PCM, j) que el numeral 16 - Disposiciones Finales - de las Bases, prescribe modalidades para la descalificacion de los postores, contraviniendo el Articulo 9º de la Ley Nº 26850, k) que el Comite Especial fue nombrado sin tener en cuenta el Art. 59º del Decreto Supremo Nº 039.98.PCM, l) que, el Comite Especial no ha registrado en las actas un informe detallado de las evaluaciones parciales, apareciendo MORDAZA con calificaciones globales y criterios subjetivos, ll) que, el MORDAZA ha incurrido en ilicito penal de abuso de autoridad al nombrar como miembros del Comite Especial a personas que no reunen los requisitos del Articulo 59º de la Ley Nº 26850; Que, por Resolucion de Alcaldia Nº 018-99/MDP-A de 16.8.99, notificada al impugnante via facsimil el 19.8.99, la Entidad declaro infundado el recurso de apelacion por considerar, segun Anexo Nº 01 adjunto, que los reclamos

contenidos en dicha impugnacion, carecen del sustento legal requerido por la Ley Nº 26850 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM; Que, el 26.8.99, CIPSA ORIENTE S.A.C., interpuso ante el Tribunal del CONSUCODE, recurso de revision, solicitando se revoque la Buena Pro de la Empresa Orvisa S.A. y la nulidad de la Resolucion de Alcaldia MORDAZA indicada, reproduciendo los argumentos de su apelatorio, agregando argumentos que no hizo MORDAZA ante la Entidad; Que, de la copiosa argumentacion del reclamante, merece especial atencion lo referido en los literales b), f), h), i) y j), en razon de que constituyen observaciones a las Bases, las que en caso de desacuerdo, deben hacerse MORDAZA en la estacion correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 28º de la Ley Nº 26850, teniendose encuenta ademas, que no pueden ser impugnadas en via de revision, conforme a lo establecido en el Art. 121º, ultimo parrafo del D.S. Nº 039.98.PCM, por lo que estos extremos resultan infundados; Que, la conformacion del Comite Especial, a que se refieren directa e indirectamente los literales a), k) y ll) para el presente caso, de adquisicion de maquinaria, si bien demandan conocimientos tecnicos, no configura el supuesto a que se contrae el Art. 59º del Reglamento, reservado exclusivamente para la adquisicion de bienes o contratacion de servicios altamente sofisticados y de obras, por lo que no existe contravencion legal alguna en estos extremos, los mismos que devienen en infundados; Que, con relacion al factor costos de operacion (literal c), en los cuales el reclamante merecio 3 puntos en el item I - cargador frontal, y 4 puntos en el item II - motoniveladora, aparece con toda claridad en los respectivos MORDAZA comparativos, que en ambos casos los costos de operacion ofertados por el impugnante, son mayores que los ofrecidos por la Firma Orvisa S.A., razon por la que esta MORDAZA merecio el calificativo MORDAZA de 5 puntos en los dos items respecto al factor bajo comentario, deviniendo en infundado este extremo de la reclamacion; Que, en lo referente al factor eficiencia y compatibilidad (literal d), de los respectivos MORDAZA comparativos aparece el desagregado conformante del factor, el cual permite apreciar que el Comite Especial asigno los puntajes en atencion a las especificaciones tecnicas ofertadas por cada uno de los postores, concluyendose que este extremo tambien deviene en infundado; Que, sobre el factor disponibilidad de servicios y repuestos (literal e), resulta objetivo el criterio empleado por el Comite Especial, consistente en asignar mayor puntaje a la propuesta del beneficiario de la Buena Pro, en virtud de la proximidad determinada por las vias de comunicacion de que dispone la Entidad Licitante, deviniendo asi en infundado este extremo; Que, respecto a la garantia de seriedad de oferta (literal g), el Art. 39º el D.S. Nº 039.98.PCM, establece con claridad los limites minimo (5%) y MORDAZA (10%) dentro de los cuales la Entidad Convocante debe fijarla, con relacion al monto establecido en la Ley de Presupuesto para cada MORDAZA de seleccion, motivo por el cual la garantia, finalmente establecida en S/. 32,500.00, se encuentra arreglada al dispositivo legal MORDAZA acotado, deviniendo infundado este extremo; Que, la afirmacion referente a que el Comite Especial no registro en las actas un informe detallado y pormenorizado de las evaluaciones parciales (literal l), no responde al desarrollo del acto publico de la licitacion, pues como ya se ha expresado, los MORDAZA comparativos de las propuestas que forman parte del MORDAZA general de seleccion, son lo suficientemente MORDAZA en cuanto a la asignacion de puntajes por factores y subfactores, deviniendo tambien en infundado este extremo de la impugnacion; Que, por las consideraciones expresadas precedentemente, el recurso de revision interpuesto carece de sustento tecnico y legal, por lo que deviene en infundado en todos sus extremos, conservando en consecuencia, toda su eficacia la Resolucion de Alcaldia Nº 018-99/ MDP-A de 16.8.99 y, por ende, el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la Firma Orvisa S.A.; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97;

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