NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (24/09/1999)
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Pág. 178592 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de setiembre de 1999 Declaran infundada revisión relativa a licitación pública convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari para adquisición de maquinaria pesada TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 172/99.TC-S1 Lima, 20 de setiembre de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 20.9.99, el Expediente Nº 274/99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor CIPSA Oriente S.A.C., relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 001-99-MDP-La Convención Cusco, convocada por la Municipalidad Distrital de Pi- chari para la adquisición de un cargador frontal y una motoniveladora. CONSIDERANDO: Que, el 6.8.99, el Comité Especial otorgó la Buena Pro de la L.P. Nº 001.MDP-La Convención Cusco al postor ORVISA S.A., por haber obtenido el mayor puntaje total en los ítems I (cargador frontal) y II (motoniveladora); Que, el 12.8.99, el postor CIPSA Oriente S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, solicitando se lo declare fundado teniendo en cuenta que: a) se le negó conocer la conformación del Comité Especial, b) que el numeral 10 de las Bases establece los factores para evaluar los dos ítems licita- dos, sin considerar aquellos establecidos en los Incs. f) y g) del Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM, como factores mínimos obligatorios, c) que la calificación de 3 y 4 puntos contenida en el rubro costos de operación, respon- de a un criterio absurdo y subjetivo, d) que las califica- ciones otorgadas para el rubro eficiencia y compatibili- dad no son claras, e) que sobre el rubro disponibilidad de servicios y repuestos, escandalosamente se le asignó 2 y 3 puntos respectivamente, f) que, el numeral 8, Inc. "A" de las Bases obliga sellar todas las páginas de la propues- ta técnica por el postor o su representante, contravinien- do el principio de economía regulado en el Artículo 3º de la Ley Nº 26850, g) que el numeral 8, acápite "Sobre Nº 02 (Propuesta Económica)" de las Bases solicita una garantía de seriedad de oferta, que colisiona con lo establecido en el Art. 39º del D.S. Nº 039.98.PCM, dispo- sitivo que fue nuevamente transgredido cuando, a través de las consultas a las Bases, dicha garantía se modificó a S/. 32,500.00, siendo que de acuerdo al dispositivo acotado en ningún caso puede ser menor al 5% ni mayor al 10% del monto establecido por la Ley de Presupuesto para cada proceso de selección, por lo que debe ser S/. 17,500.00 ó S/. 35,000.00 nuevos soles, h) que el numeral 9, quinto párrafo de las Bases exige que la documenta- ción solicitada debe ser firmada, contraviniendo nueva- mente el Artículo 3º de la Ley Nº 26850, i) que el numeral 14 de las Bases indica que el postor ganador deberá presentar una garantía de fiel cumplimiento equivalente al 10% del monto total del contrato, insuficiente de acuerdo a los Arts. 41º, Inc. a) de la Ley Nº 26850, 40º y 82º del Decreto Supremo Nº 039.98.PCM, j) que el nume- ral 16 - Disposiciones Finales - de las Bases, prescribe modalidades para la descalificación de los postores, contraviniendo el Artículo 9º de la Ley Nº 26850, k) que el Comité Especial fue nombrado sin tener en cuenta el Art. 59º del Decreto Supremo Nº 039.98.PCM, l) que, el Comité Especial no ha registrado en las actas un informe detallado de las evaluaciones parciales, apareciendo cuadros con calificaciones globales y criterios subjetivos, ll) que, el Alcalde ha incurrido en ilícito penal de abuso de autoridad al nombrar como miembros del Comité Especial a personas que no reúnen los requisitos del Artículo 59º de la Ley Nº 26850; Que, por Resolución de Alcaldía Nº 018-99/MDP-A de 16.8.99, notificada al impugnante vía facsímil el 19.8.99, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación por considerar, según Anexo Nº 01 adjunto, que los reclamoscontenidos en dicha impugnación, carecen del sustento legal requerido por la Ley Nº 26850 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM; Que, el 26.8.99, CIPSA ORIENTE S.A.C., interpuso ante el Tribunal del CONSUCODE, recurso de revisión, solicitando se revoque la Buena Pro de la Empresa Orvisa S.A. y la nulidad de la Resolución de Alcaldía antes indicada, reproduciendo los argumentos de su apelatorio, agregando argumentos que no hizo valer ante la Entidad; Que, de la copiosa argumentación del reclamante, merece especial atención lo referido en los literales b), f), h), i) y j), en razón de que constituyen observaciones a las Bases, las que en caso de desacuerdo, deben hacerse valer en la estación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 28º de la Ley Nº 26850, teniéndose encuenta además, que no pueden ser impugnadas en vía de revisión, conforme a lo establecido en el Art. 121º, último párrafo del D.S. Nº 039.98.PCM, por lo que estos extremos resultan infundados; Que, la conformación del Comité Especial, a que se refieren directa e indirectamente los literales a), k) y ll) para el presente caso, de adquisición de maquinaria, si bien demandan conocimientos técnicos, no configura el supuesto a que se contrae el Art. 59º del Reglamento, reservado exclusivamente para la adquisición de bienes o contratación de servicios altamente sofisticados y de obras, por lo que no existe contravención legal alguna en estos extremos, los mismos que devienen en infundados; Que, con relación al factor costos de operación (literal c), en los cuales el reclamante mereció 3 puntos en el ítem I - cargador frontal, y 4 puntos en el ítem II - motonive- ladora, aparece con toda claridad en los respectivos cuadros comparativos, que en ambos casos los costos de operación ofertados por el impugnante, son mayores que los ofrecidos por la Firma Orvisa S.A., razón por la que esta última mereció el calificativo máximo de 5 puntos en los dos ítems respecto al factor bajo comentario, devi- niendo en infundado este extremo de la reclamación; Que, en lo referente al factor eficiencia y compatibili- dad (literal d), de los respectivos cuadros comparativos aparece el desagregado conformante del factor, el cual permite apreciar que el Comité Especial asignó los puntajes en atención a las especificaciones técnicas ofertadas por cada uno de los postores, concluyéndose que este extremo también deviene en infundado; Que, sobre el factor disponibilidad de servicios y repuestos (literal e), resulta objetivo el criterio empleado por el Comité Especial, consistente en asignar mayor puntaje a la propuesta del beneficiario de la Buena Pro, en virtud de la proximidad determinada por las vías de comunicación de que dispone la Entidad Licitante, devi- niendo así en infundado este extremo; Que, respecto a la garantía de seriedad de oferta (literal g), el Art. 39º el D.S. Nº 039.98.PCM, establece con claridad los límites mínimo (5%) y máximo (10%) dentro de los cuales la Entidad Convocante debe fijarla, con relación al monto establecido en la Ley de Presu- puesto para cada proceso de selección, motivo por el cual la garantía, finalmente establecida en S/. 32,500.00, se encuentra arreglada al dispositivo legal antes acotado, deviniendo infundado este extremo; Que, la afirmación referente a que el Comité Especial no registró en las actas un informe detallado y pormeno- rizado de las evaluaciones parciales (literal l), no respon- de al desarrollo del acto público de la licitación, pues como ya se ha expresado, los cuadros comparativos de las propuestas que forman parte del proceso general de selección, son lo suficientemente claros en cuanto a la asignación de puntajes por factores y subfactores, devi- niendo también en infundado este extremo de la impug- nación; Que, por las consideraciones expresadas precedente- mente, el recurso de revisión interpuesto carece de sustento técnico y legal, por lo que deviene en infundado en todos sus extremos, conservando en consecuencia, toda su eficacia la Resolución de Alcaldía Nº 018-99/ MDP-A de 16.8.99 y, por ende, el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la Firma Orvisa S.A.; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación en conse- cuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97;