NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (24/09/1999)
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Pág. 178583 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de setiembre de 1999 cio. En este caso en particular, conforme ha sido informa- do por el anunciante en los anuncios que ha difundido por televisión, ha ofrecido un teléfono con línea pre – pago; es decir, un teléfono cuyo uso se encuentra supeditado al pago previo de la contraprestación por el mantenimiento de la línea. En ese sentido, la Comisión considera que, siendo que el anunciante informó que el teléfono celular Tango 300 de Motorola tenía línea pre – pago me- diante los anuncios que difundió por televisión; resultaría previsible para un consumidor razonable que en caso optara por adquirir dicho producto tendría que pagar los costos correspondientes a su consumo telefónico con anterioridad al uso de la línea; es decir, tendría que adquirir la tarjeta de consumo telefónico correspondiente, conforme a los usos existentes en el mercado. En ese sentido, la omisión de la información referida al monto del pago correspondiente al consumo telefónico no desnaturaliza las condiciones en las que se realizó la oferta; puesto que, de acuerdo con la información conte- nida en los anuncios difundidos por televisión, el consu- midor sabía que tenía que realizar el pago correspon- diente al consumo del teléfono pre – pago con anteriori- dad a su realización. Por otro lado, debe considerarse que en los anun- cios difundidos mediante la revista El Gráfico, el anunciante no incluyó la información referida a que el teléfono celular que venía ofreciendo era pre – pago, sino que hizo referencia al nombre del servicio “línea Movifácil”. En este caso, la Comisión considera que interpre- tar que un consumidor razonable que hiciera un análisis superficial e integral de dichos anuncios percibiría que tendría que realizar un pago por ade- lantado del consumo de su servicio, constituye una interpretación alambicada que no fluye a ojos del consumidor de los términos comunes de las palabras contenidas en los referidos anuncios; puesto que no podría exigírsele a un consumidor razonable que conozca las características del servicio Movifácil, Movistar o Moviline de Telefónica. Sin embargo, la Comisión es de la opinión que en este caso la información relevante fue difundida a través de 452 anuncios en televisión; lo que, en relación con los 34 anuncios difundidos en la revista El Gráfico, constituye el 93% de la campaña materia de denuncia. Por tales razones, la Comisión es de la opinión que en el presente caso, debe declararse infundada la denuncia presentada de oficio en contra de PANTEL por infracción al Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691, en la modalidad de engaño por omisión. VI. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN De conformidad con el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 691, modificado por el Decreto Legis- lativo Nº 807, la Comisión determinará la imposi- ción y graduación de las multas teniendo en conside- ración la gravedad de la falta, la difusión del anun- cio, la conducta del infractor a lo largo del procedi- miento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Co- misión. En relación a ello, el Tribunal18 ha considerado que, para efectos de la graduación de la sanción debe evaluar- se la gravedad de la falta y si ésta ha sido causada por la conducta del infractor. Asimismo, debe considerarse si el infractor actuó a sabiendas de la infracción o por negli- gencia y, finalmente, si existió o no reincidencia en la infracción. En el presente caso, la Comisión deberá tener presente : (i) que la campaña materia de denuncia ha sido difundida masivamente a nivel nacional, (ii) que el engaño al consumidor fue causado por la conducta del infractor, (iii) que PANTEL infringió el principio de veracidad a sabiendas de la información de entre- ga inmediata sin sorteos, obviando considerar como ganadores a 2190 televidentes que realizaron susllamadas y acertaron el número de pelotas regalonas de Castrol, cuyas llamadas se encontraban dentro del stock de premios asignados para los partidos corres- pondientes (iv) que, en este caso no existe reinciden- cia en la infracción. Finalmente, debe considerarse que la función de la Comisión consiste en disuadir los actos contrarios a la buena fe comercial, sin que las sanciones im- puestas con esta finalidad puedan llegar a convertir- se en un factor que distorsione el mercado y que dificulte la permanencia en el mismo de los sujetos sancionados VII. RESOLUCIÓN De conformidad con el Artículo 24º del Decreto Ley N° 25868, modificado por los Decretos Legislativos Nºs. 788 y 807, se creó la Comisión de Represión de la Competen- cia Desleal, para velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por el Decreto Legislativo N° 691 y por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contrarias a la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley N° 26122. En tal sentido, la Comisión de Represión de la Com- petencia Desleal, ha resuelto: Primero.- Declarar FUNDADA en parte, la denun- cia seguida de OFICIO contra PANAMERICANA TELE- VISION S.A. en el extremo referido al empleo de las afirmaciones “Si das la respuesta correcta automática- mente te llevas…” y “…si das la respuesta correcta te ganarás inmediatamente” contenidas en los anuncios de la promoción “El Golazo del Mundial” materia de denun- cia, por infracción al Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691- Normas de la Publicidad en Defensa del Consu- midor -. Segundo.- Declarar INFUNDADA en parte la denuncia seguida de OFICIO contra PANAMERICA- NA TELEVISION S.A. por infracción al artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publi- cidad en Defensa del Consumidor- por la omisión de información referida al pago previo de US$ 20.00 correspondientes a la tarjeta pre-pago por el consumo telefónico adelantado del Celular Tango 300 de Moto- rola con línea Movifácil. Tercero.- Sancionar a PANAMERICANA TELEVI- SION S.A. con una multa de QUINCE (15) UIT, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 16º del Decreto Legislativo N° 691, ordenando su inscripción en el registro de infractores al que se refiere el Artículo 40º del Decreto Legislativo N° 807. FERNANDO CANTUARIAS ALONSO REY MARÍA DEL PILAR DÁVILA ALFREDO CASTILLO LUIS CABIESES LORENA ALCÁZAR 18Ver Resolución N° 0328-1998/TDC-INDECOPI, emitida en los Expedientes (acumulados) N° 030-1998-CCD y N° 080-1998-CCD.