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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (24/09/1999)

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Pág. 178581 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de setiembre de 1999 Así, puede observase que en los partidos: Nigeria – Bulgaria, España - Paraguay, Japón – Croacia, Bélgica - México, Holanda – Korea, Alemania - Y ugoslavia, Argentina – Jamaica, USA - Irán, Colombia – Túnez, Rumania - Inglaterra, Chile - Camerún, Italia - Austria, Brasil – Noruega, Escocia - Marruecos, Francia – Dinamarca, Suda- frica - Arabia S., Nigeria – Paraguay, España - Bulgaria, Holanda – Mexico, Bélgica - Korea, Alemania – Irán, USA - Yugoslavia, Argentina – Croacia, Japón - Jamaica, Colombia– Inglaterra, Rumania - Túnez, Italia – Noruega, Brasil - Chile, Francia – Paraguay, Nigeria - Dinamarca, Holanda - Yugoslavia, Rumania – Croacia, Argentina - Inglaterra y Argentina - Holanda, 2190 televidentes que llamaron a la línea mundialista y acertaron el número de “pelotitas rega- lonas” de Castrol que aparecieron en dichos partidos, no ganaron el premio ofrecido mediante la promoción, pese a que el número total de televidentes ganadores no llegaban al número de premios asignado para esos partidos12. PROMOCION "EL GOLAZO DEL MUNDIAL" 0200400600800100012001400160018002000 Inauguración Marruecos - Noruega Camerún - Austria Arabia S. - Dinamarca España - Nigeria Holanda - Bélgica Yugoslavia - Iran Inglaterra - Tunez Alemania - USA Brasil - Marruecos Italia - Camerún Francia - Arabia S. España - Paraguay Bélgica - México Alemania - Yugoslavia USA - Iran Rumania - Inglaterra Italia - Austria Escocia - Marruecos Sudafrica - Arabia S. España - Bulgaria Bélgica - Korea USA - Yugoslavia Japón - Jamaica Rumania - Tunez Brasil - Chile Nigeria - Dinamarca Holanda - Yugoslavia Argentina - Inglaterra Brasil - Dinamarca Alemania - Croacia Francia - Croacia Brasil - FranciaPREMIOS ASIGNADOS POR PARTIDO ACERTARON RESPUESTA CORRECTA GANADORES - ACTA NOTARIAL Asimismo, debe considerarse que conforme ha que- dado acreditado en el presente expediente, los premios ofrecidos en los anuncios materia de denuncia no fueron entregados de acuerdo al orden de entrada de las llama- das de los televidentes que acertaron la respuesta correc- ta a la línea mundialista de PANTEL, tal como fue ofrecido en la referida publicidad; sino que se utilizó un sistema distinto al orden prelacional de las llamadas13. Ello determinó que no todos los televidentes que llama- ran a la línea mundialista de PANTEL y acertaran la respuesta correcta del número de “pelotitas regalonas” de Castrol que hubieran aparecido en determinados partidos del Mundial Francia 98’ ganaran inmediatamente una pelota Castrol con peso y medida oficial y un celular Tango 300 de Motorola, pese a que su llamada hubiera sido hecha dentro del rango del número de premios asignados por partido y que, inclusive, televidentes que hubieran realizado sus llamadas con posterioridad a la de ellos hubieran sido premiados con una pelota Castrol con peso y medida oficial y un celular Tango 300 de Motorola. Por tales consideraciones, la Comisión es de la opi- nión que con dicha actuación PANTEL ha generado un daño en la confiabilidad de los anuncios; en tanto fue susceptible de generar expectativas en los consumidores respecto de las características publicitadas en la promo- ción, las mismas que no pudieron ser satisfechas. En ese orden de ideas, la Comisión considera que en el presente caso, las afirmaciones “Si das la respuesta correcta automáticamente te llevas…” y “…si das la respuesta correcta te ganarás inmediatamente”, conteni- das en los anuncios de la promoción “El Golazo del Mundial” materia de denuncia, han infringido el princi- pio de veracidad contenido en el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas sobre Publicidad en Defensa del Consumidor, razón por la cual debe declararse funda- da la denuncia en este extremo. 5.2. Respecto de la presunta omisión de infor- mación relevante 5.2.1. Normativa aplicable Dentro del contexto del principio de veracidad en materia publicitaria, Artículo 4º del Decreto LegislativoNº 69114, se incluye una referencia al engaño por omisión, es decir, aquél al cual puede verse expuesto el consumi- dor cuando la publicidad carece de información respecto de algún aspecto esencial, susceptible de condicionar la elección de un producto o servicio frente a otras alterna- tivas que dicho consumidor hubiese podido adquirir si contara con la información omitida. Sobre el particular, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal ha establecido como precedente en diversos procedimientos que, para determinar si un anuncio es engañoso o no, debe analizarse también si éste mantiene ocultos hechos que resultan esenciales para determinar la decisión de los consumidores, a la luz de las afirmaciones contenidas en la publicidad15. 12Ver Anexo I y II.13Sobre el particular, debe considerarse que conforme a lo manifestado por SERTELIN durante la diligencia de inspección desarrollada por la Secretaría Técnica en sus oficinas, el procedimiento utilizado en este caso fue: (i) crear un registro de las llamadas de los televidentes que acertaron la respuesta correcta en un disco duro, (ii) luego procesar los datos contenidos en las grabaciones contenidas en el disco duro en un archivo de la empresa en el cual se registraba los nombres, apellidos, número de libreta electoral y número de teléfono, procedimiento que era verificado por un Notario, y, (iii) finalmente, a solicitud de PANTEL, los datos eran procesados en orden alfabético y contenían el número total de quienes acertaban la respuesta correcta en forma ilimitada; lo cual era entregado a PANTEL para la asignación de los premios, sin consignarse el orden de prelación de los mismos. Ver: Acta de Inspección de fecha 3 de febrero de 1999.14Decreto Legislativo N° 691: “Artículo 4°.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta”.15 En tal sentido, “el error de los consumidores puede derivarse del hecho que el anunciante silencie determinadas circunstancias esenciales, cuya omisión puede ser determinante del engaño público”. LEMA DEVESA, Carlos; “En Torno a la Publicidad Engañosa”, en: Actas de Derecho Industrial, tomo 4, 1977, p. 299.