NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (24/09/1999)
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TEXTO PAGINA: 26
Pág. 178580 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de setiembre de 1999 Ello se debe a que, dentro de un contexto de buena fe y leal competencia, los anuncios son percibidos por el consumidor como un medio de información respecto de las ofertas existentes en el mercado y las condiciones a las que éstas se encuentran sujetas. Esta confiabilidad que el consumidor confiere a los anuncios atenúa la asimetría informativa existente entre el productos y el consumidor y, en consecuencia, reduce los costos de transacción en que este último tendría que incurrir a fin de tomar decisiones eficientes de consumo.8 En ese orden de ideas, cuando un consumidor luego de leer las afirmaciones que se realizan en un anuncio descubre que tal información es falsa, entonces la confia- bilidad de los anuncios y de la publicidad como institu- ción se ve dañada, y con ello los beneficios que puede generar para el mercado disminuyen, entre ellos el rol informados de la publicidad, función que sirve de susten- to a las decisiones de consumo del público. Así, el consu- midor producto de la desconfianza, deberá buscar infor- mación y asumir los costos de ésta, lo que ocasiona tanto un perjuicio para el consumidor como para el mercado. 5.1.2. Aplicación al caso concreto En el presente caso, a fin de determinar si el anun- ciante se encuentra obligado a probar la veracidad de las afirmaciones “Si das la respuesta correcta automática- mente te llevas…” y “…si das la respuesta correcta te ganarás inmediatamente” incluidas en la campaña pu- blicitaria materia de denuncia, debe verificarse si dichas afirmaciones son percibidas por un consumidor razona- ble como afirmaciones objetivamente verificables9. En este sentido, para poder determinar si un anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizarlo e interpretarlo como lo haría un consumidor razonable10 a través de un examen superfi- cial11 e integral del mensaje considerándolo en su conjun- to, recordando en todo momento que la finalidad de la publicidad es persuadir al consumidor para que tome decisiones de consumo en favor de los productos o servi- cios anunciados. En ese orden de ideas, la Comisión considera que, un consumidor razonable que realice un análisis superficial e integral de los anuncios de la campaña materia de denuncia podría interpretar válidamente que, si llama por teléfono a la línea mundialista de PANTEL y acierta la respuesta correcta respecto del número de veces que las “pelotitas regalonas” de Castrol hubieran aparecido en la pantalla durante la ceremonia de Inauguración, los partidos o la ceremonia de Clausura del Mundial Francia 98’, inmediata y automáticamente ganaría una pelota Castrol y un celular Tango 300 de Motorola sin sorteos; ello, siempre y cuando se encuentre dentro del número de unidades disponibles establecido para dicha transmi- sión. Debe considerarse que en una economía de libre mercado, los proveedores de bienes y servicios procu- ran promover en el mercado las prestaciones que ofrecen a través de diversos medios; en este contexto, la difusión de una promoción comercial se encuentra orientada a incentivar la venta de los productos o servicios comercializados ofreciendo premios a quie- nes participan en la misma, previo cumplimiento de determinadas condiciones que constituyen las reglas de juego que los consumidores deberán cumplir para acogerse a la misma. En este contexto, la promoción materia de denuncia se desarrolló en un mercado en competencia por captar la mayor cantidad de televidentes para la transmisión de los eventos del Mundial Francia 98’, persuadiéndolos a que capten la sintonía de PANTEL durante la transmi- sión de la Inauguración, los partidos y la Clausura de dicho torneo internacional; mediante el otorgamiento de premios por la sintonía del televidente en el tiempo que dure cada uno de dichos eventos. En ese sentido, tal como lo ha manifestado la denunciada, la promoción tenía por finalidad “... premiar la audiencia del televidente, así como su interés, disponibilidad y rapidez en efectuar su llamada...”. En ese mismo sentido, PANTEL manifestó que en la promoción materia de denuncia, “… el elemento central era premiar las llamadas con la respuesta ganadora dentro del orden de prelación en que éstas se sucedieran y no efectuar un sorteo entre todas las llamadas recibidas en dicha fecha…”.Sin embargo, en el presente caso, no todos los televi- dentes que llamaron a la línea mundialista de PANTEL y acertaron la respuesta correcta fueron considerados ganadores de los premios ofrecidos mediante la promo- ción, pese a que sus llamadas se encontraban dentro del rango del número de premios asignados por partido. En efecto, en el siguiente cuadro puede observarse que, si bien existió un stock definido de premios para ser asigna- dos durante cada transmisión, éstos no guardaron corres- pondencia con el número de llamadas efectuadas por los televidentes que acertaron la respuesta correcta y los televi- dentes ganadores consignados en el acta notarial. Debe considerarse que, si el número de llamadas efectuadas por los televidentes que acertaban la respues- ta correcta se encontraba por debajo del stock de premios asignados por partido, éste debería corresponder al nú- mero de ganadores consignado en el acta notarial; situa- ción que no ocurrió durante el desarrollo de la promoción materia de denuncia. 8Sobre el particular, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha establecido que “debe evitarse omitir información que afecto o dañe la confiabilidad de los anuncios, entendida como la percepción que el público tiene de los mismos como un medio de información a los consumidores enmarcados dentro del principio de buena fe. La confiabilidad de los anuncios reduce los costos de transacción, dinamizando el mercado y favoreciendo el flujo de información de los mismos”. Resolución N° 148-97-TDC, en el expedien- te N° 094-96-CCD seguido de oficio contra la empresa AEROCONTINENTE.9A este respecto, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 014-97-TDC del 17 de enero de 1997 ha establecido lo siguiente: “Para la aplicación del principio de veracidad contenido en el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº691, debe distinguirse en qué casos un afirmación queda sujeta a la obligación del anunciante de probar su veracidad conforme a lo dispuesto en el Artículo 15º del mencionado Decreto Legislativo y en qué casos no existe tal obligación. Ello depende de cómo es percibida una afirmación por un consumidor razonable. Las afirmaciones que, por la forma como han sido formuladas, contienen información que puede ser considerada como objetivamente verificable por un consumidor en los términos expuestos, están sujetas al principio de veracidad. Por el contrario, las afirmaciones que son percibidas por el consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no están sujetas a comprobación.”10Debe tenerse en cuenta que la Comisión, a efectos de gestar una cultura de mercado entre los consumidores, ha establecido como criterio interpretativo que el ámbito de protección de las normas sobre publicidad comercial se entiende dirigido a la tutela de los “consumidores razonables”, entendiéndose como tales a aquellas personas que se desenvuelven en el mercado con diligencia, adoptando precauciones razonables e informándose adecuadamen- te acerca de los bienes y servicios que se ofrece en el mercado a efectos de tomar decisiones de consumo De ello se deriva que, si bien es obligación de los proveedores brindar información básica y correcta sobre los productos o servicios que ofrecen, también es cierto que es responsabilidad de los consumidores desenvolverse con la diligencia exigible a cada caso, evaluando la información difundida, revisándola y comparándola con otras alternativas ofrecidas. En: Resolución N° 094-95-C.P.C.D. de fecha 30 de noviembre de 1995 emitida en el expediente N° 117-95-C.P.C.D. seguido por ASOCIACIÓN CIVIL BOLSA DE VALORES DE LIMA contra quienes resulten responsables.11El artículo 2º del Decreto Legislativo N° 691 dispone que los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Así, los alcances de dicha norma han sido establecidos por la Sala en el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 052-96- TRI-SDC: “el término “análisis superficial” no debe entenderse como un análisis descuidado o irresponsable, sino, por el contrario, como el reflejo del hecho de que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio, no siendo exigible un análisis experto y detallado del mismo. Así, los anuncios deberán ser juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y a lo que éstas sugieren o afirman, sin tener que recurrir a interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas, prefiriéndose de varias interpretaciones posibles, aquélla que surge más naturalmente a los ojos del consumidor, quien asume frente al anuncio publicitario una posición prudente antes que ingenua al considerar las expresiones en él contenidas, como testimonio de parte de quien pretende inducirlo a consumir un bien o servicio, siendo válida la exageración publicitaria siempre que no vulnere el principio de buena fe comercial”.