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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (30/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 178850 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de setiembre de 1999 Supremo Nº 006-97-PE que amerite su inclusión al mismo y, en relación a la solicitud alternativa de permiso de pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos con destino al consu- mo humano directo, por cuanto los recursos anchoveta y sardina se encuentran plenamente explotados, habiéndose limitado el acceso a su explotación través de la autorización de incremento de flota vía sustitución de igual capacidad de bodega; Que a través de los escritos del visto, PESQUERA OLYM- PUS S.R.Ltda. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral citada en el considerando anterior, argumentando que su petición debía ser considerada como una solicitud de permiso de pesca por cuanto ésta requiere un pronunciamiento especial, singular y sustantivo, toda vez que se trata de la inaplicación del requisito Nº 9 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos, relativo a acredi- tar la operatividad de la embarcación durante los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud; asimismo, señaló que no resulta de aplicación lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE, que declara plenamente explota- dos a los recursos anchoveta y sardina, al haber sido expedida posteriormente a la presentación de su petición; además, dentro de la misma pretensión impugnativa, la recurrente solicita se otorgue permiso de pesca para operar la embarca- ción SARA SARA en la extracción de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo e indirecto y que ésta sea incluida en el literal A) del Anexo B) del Decreto Supremo Nº 006-97-PE y en los anexos I y III de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 500 y 501-98-PE, respectivamente, así como, solicita que, al amparo del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se subsane el que se haya citado la causal de improcedencia y se modifique por la causal de inadmisibilidad de la solicitud de permiso de pesca declarada a través de Resolución Directoral Nº 009-95- PE/DNE al haberse considerado que la embarcación se encon- traba inoperativa y, finalmente, que se acumule el procedi- miento de permiso de pesca que fuera resuelto mediante la Resolución recientemente citada al contener pruebas relevan- tes al presente procedimiento; Que nuestro sistema jurídico se rige por el principio de aplicación inmediata de las normas, conforme se establece en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en la Primera y Segunda de las Disposiciones Complementarias del Código Procesal Civil; en tal sentido, una norma jurídica pesquera resulta de aplicación inmediata a las situaciones y relaciones que ocurran durante su vigencia; por consiguiente, en el presente caso, resulta necesariamente exigible el cum- plimiento del citado requisito Nº 9 del Procedimiento Nº 1, correspondiente al permiso de pesca, regulado en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado por De- creto Supremo Nº 01-98-PE y de aplicación lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE; Que tomando en consideración lo expuesto anteriormente y los documentos que obran en el expediente, se ha determinado que PESQUERA OLYMPUS S.R.Ltda. solicitó un pronunciamiento expreso de la Administración sobre el otorgamiento de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera SARA SARA, sin la aplicación del requisito Nº 9 del procedimiento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-95-PE, ejerciendo su derecho a peticio- nar; sin embargo, en aplicación de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, esta solicitud no podría ser interpretada como un procedimiento de permiso de pesca, en razón a que dicho trámite tiene una vía procesal establecida en el citado TUPA; en consecuencia y, aún en el supuesto que la administración hubiese encauzado la petición del recurrente como solicitud de permiso de pesca, ésta estaba obligada a acreditar el cumplimiento del mencionado requisito; en este caso al no haberse iniciado un procedimiento de permiso de pesca y, toda vez que se incumplió con la presentación de uno de los requisitos de dicho procedimiento, no corresponde la incorporación de la embarcación pesquera denominada SARA SARA en el anexo B del Decreto Supremo Nº 006-97-PE; Que el Artículo III del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, modificado por Ley Nº 26654, constituye una norma de carácter procesal administrativo que debe ser interpretada sistemáticamente con las normas sustantivas contenidas en los Artículos 66º y 67º de la Constitución Política del Perú, los Artículos 6º y 8º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales- Ley Nº 26821, el Artí- culo 4º de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica - Ley Nº 26839, la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, reconocida por la Ley Orgánica antes mencionada como una ley especial sobre recursos naturales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-94-PE, así como las demás disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico pesquero, las cualescontienen principios y normas generales de carácter sustan- tivo, a través de las cuales se establece que el Estado es soberano en el aprovechamiento responsable, conservación y sostenibilidad de los recursos naturales que son considerados patrimonio de la nación, lo cual se traduce en la competencia que éste tiene para regular su explotación racional, así como velar por que dicha explotación y aprovechamiento se reali- cen dentro de los límites y principios establecidos en las normas de la materia; por consiguiente, el Estado dentro de su competencia establece los límites y requisitos para el acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos; Que en virtud de los principios y normas indicados en el considerando anterior, el Estado, dentro de su competencia, ha establecido como requisito para la obtención del permiso de pesca el acreditar la operatividad de la embarcación pesquera durante los últimos cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de permiso de pesca, el cual cumple con la finalidad de limitar el acceso a la pesquería de los recursos hidrobiológicos plenamente explotados, tales como los recursos anchoveta y sardina, evitando que aquellas embarcaciones antiguas o en casco, que se habrían encontra- do varadas y en estado inoperativo durante varios años antes de la exigencia del requisito en cuestión pretendan incursio- nar en estas pesquerías mediante el reequipamiento, repara- ción y/o reconstrucción, incrementando el esfuerzo pesquero, exigencia que permite determinar si dichas embarcaciones han estado ejerciendo esfuerzo de pesca sobre determinado recurso, dentro de los niveles permisibles de captura; Que el mecanismo de defensa para los administrados a través del cual solicitan la revisión, modificación o revocación de los actos de la Administración que presuntamente les causan agravio es el sistema de medios impugnatorios, por lo que si el interesado no está conforme con la decisión adminis- trativa está facultado a impugnarla durante el plazo de la interposición de los medios impugnatorios regulados en el Título Cuarto del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; de lo contrario, dicha deci- sión queda consentida, concluyendo así el procedimiento, toda vez que por seguridad jurídica los actos administrativos no pueden estar indefinidamente expuestos a una impugna- ción, admitiéndose ésta únicamente dentro del plazo peren- torio establecido en la norma anteriormente citada; Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Resolu- ción Directoral Nº 09-95-PE/DNE, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de permiso de pesca presentada por la recurrente, ha quedado consentida al no haber sido cuestionada dentro del plazo previsto por ley para la interposición de los medios impugnatorios, adquiriendo la calidad de acto firme y habiendo puesto fin al procedimiento administrativo, por lo que no sería procedente su modificación ni acumulación al presente procedimiento, tomando en consideración que la esencia de la acumulación de procedimientos es evitar que se emitan pronun- ciamientos contradictorios en procedimientos en trámite y, asi- mismo, porque la Administración cuenta con la documentación que la recurrente ofrece como prueba, la misma que será conside- rada al momento de resolver; Que de la evaluación de los medios probatorios que obran en el expediente y tomando en consideración que los documentos presentados por la recurrente no acreditan la operatividad de la embarcación SARA SARA durante los últimos cuatro (4) años anteriores a la presentación de su solicitud, se concluye -en aplicación de la restricción del Artículo 19º del Reglamento de la Ley General de Pesca, concordado con la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE y de acuerdo a la antigüedad de la embarcación, capacidad de bodega y pesca histórica- que ésta no ha formado parte del esfuerzo pesquero ejercido en forma significativa sobre los recursos anchoveta y sardina, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución Ministerial, habiéndose acredita- do conforme se desprende de la Escritura Pública de fecha 6 de junio de 1995, que la embarcación SARA SARA fue adquirida de su anterior propietario en estado inoperativo, por lo que no procede otorgar permiso de pesca para operar la citada embarca- ción en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina, con destino al consumo humano directo e indirecto, ni su inclusión a los anexos I y III de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 500 y 501-98-PE, respectivamente, al no estar autorizada a realizar actividades extractivas y, en consecuencia, no ser consi- derada para la sustitución de capacidad de bodega a que se refieren el Artículo 24º de la Ley General de Pesca y los Artículos 19º y 24º de su Reglamento; Estando a lo informado por la Dirección de Administración y Control Pesquero y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en el Artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Su- premo Nº 002-94-JUS, modificado por la Ley Nº 26810; en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamen- to, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-94-PE y en los Decretos Supremos Nºs. 006-97-PE y 010-97-PE;