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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (03/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 191237 NORMAS LEGALES Lima, jueves 3 de agosto de 2000 TITULO X DEL AMBITO RURAL Y PEQUEÑAS LOCALIDADES Artículo 44º.- Ambito rural y de pequeñas locali- dades El ámbito rural y de pequeñas localidades comprende a núcleos de Población menor a dos mil (2,000) habitantes, residentes en un mismo espacio geográfico, en forma concentrada o dispersa. Se consideran igualmente pertenecientes a este ámbi- to, aquellas poblaciones que superen el número de habi- tantes indicado en el párrafo anterior y que no excedan de treinta mil (30,000.00) habitantes, cuando las caracterís- ticas geográficas y socioeconómicas del lugar resulten asimilables a aquel ámbito, conforme se defina en el Reglamento. Artículo 45º.- Objetivo En el ámbito rural y de pequeñas localidades, la prestación de los servicios de saneamiento debe estar orientada a la dotación de servicios sostenibles de agua potable y alcantarillado sanitario, la asistencia técnica y financiera para el desarrollo de la infraestructura, y la promoción permanente de la educación de la salud de la población. Artículo 46º.- Prestación de los servicios Los servicios de saneamiento serán prestados a través de acción comunal, mediante la organización de Juntas Administradoras de Servicios de Saneamiento, los cuales serán sustentados a través de cuotas familiares que deberán cubrir como mínimo los costos de administración, operación y mantenimiento de dichos servicios. El funcionamiento de las Juntas Administradoras de Servicios de Saneamiento así como las reglas y procedi- mientos para la fijación de las cuotas familiares, serán determinados por el ente rector a través de los Regla- mentos respectivos. En caso que estos servicios sean brindados por peque- ñas unidades de gestión o directamente por municipali- dades distritales, estarán sujetos a aprobación previa del ente rector, siéndoles de aplicación lo referido al cobro de tarifas. Los ingresos y egresos provenientes de la presta- ción deben ser administrados con contabilidad indepen- diente y sólo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios. Las retribuciones por la prestación de los servicios que brinden las pequeñas unidades de gestión o las municipalidades deberán cumplir con cubrir por lo menos los costos de administración, operación y manteni- miento. Las municipalidades distritales promueven la forma- ción de estas organizaciones, orientándolas y brindándo- les asistencia técnica, así como contribuyendo a su finan- ciamiento para la ampliación de la cobertura de estos servicios en base a sus posibilidades presupuestales de conformidad a lo que se establezca en su Reglamento. TITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 47º.- Configuración Toda contravención a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias consti- tuyen infracciones que serán sancionadas en la forma y modo que establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo. TITULO XII DEL ARBITRAJE Artículo 48º.- Arbitraje El arbitraje será de aplicación obligatoria a la solución de los conflictos, controversias, o discrepancias que se generen en la ejecución o interpretación de los contratos suscritos entre el organismo concedente y la empresa prestadora al amparo del presente Decreto Legislativo. El arbitraje será decidido por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral, designados en ambos casos, por acuer- do de las partes y a falta de éste será designado por la SUNASS. El laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes.El procedimiento arbitral se regirá por lo dispuesto por el reglamento del presente Decreto Legislativo y por la Ley de la materia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Programa de Regularización de Deudas de las Entidades Prestadoras de Servi- cios de Saneamiento Confórmese una Comisión Técnica, estará integra- da por un representante del Ministerio de la Presi- dencia quien la presidirá; un representante del Minis- terio de Economía y Finanzas y un representante de COLFONAVI. 1. La Comisión a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, y en coordinación con cada una de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, determinará el valor de la deuda total vencida o por vencer que mantienen estas empresas con: a) El Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI por concepto de créditos directos otorgados con recursos de dichos fondos para obras de saneamiento, incluida la que resulte de la liquidación por compromisos financieros en liquidación. b) El Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI por concepto de las contribuciones reembolsables a que se refiere el numeral 2.1. del Artículo 2º de la Ley Nº 27045. c) El Estado a través de sus diversas instituciones por concepto de tributos y obligaciones de toda índole. 2. Vencido el plazo indicado, sin que se hubiere llegado a un acuerdo respecto al valor de la deuda total que tiene con el Estado cada entidad prestadora de servicios de saneamiento, el importe de éste será determinado a tra- vés de un proceso arbitral, el mismo que se regirá de conformidad a la Ley de la materia. El arbitraje será decidido por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral, designados en ambos casos por acuer- do de las partes, y a falta de éste será designado por la Cámara de Comercio de Lima. El Laudo Arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes. 3. Alcanzado el acuerdo del valor de la deuda total que tiene con el Estado cada entidad prestadora de servicios de saneamiento, sea mediante negociación directa o me- diante arbitraje, el importe del mismo podrá ser cancela- do a elección de la entidad prestadora de servicios de saneamiento mediante la aplicación de cualesquiera de las modalidades que se indican a continuación: a) En forma fraccionada, sin intereses y con tres (3) meses de gracia, abonando un pago inicial del veinte por ciento (20%) de la deuda. El plazo para efectuar este pago, será determinado por la Comisión, en coordinación con la entidad prestadora, no pudiendo exceder en ningún caso del plazo del contrato original. b) Mediante la capitalización del íntegro de la deuda en acciones sin derecho a voto, convertibles en acciones comunes a decisión de su titular. 4. La decisión sobre el sistema a aplicar deberá ser adoptado por la entidad prestadora de servicios de sanea- miento dentro de los noventa (90) días calendario siguien- tes a la fecha en la cual el importe de la deuda total a su cargo hubiere sido determinado, en conformidad con la comunicación que al respecto le cursará la Comisión Técnica. 5. Vencido el plazo en referencia, sin que la entidad haya adoptado una decisión sobre la modalidad de cance- lación de la deuda, obligatoriamente se procederá a la capitalización del importe total en acciones sin derecho a voto convertibles en acciones comunes, para lo cual la Comisión Técnica queda investida con las facultades legales necesarias para adoptar los acuerdos por y en representación de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, para suscribir los instrumentos públicos correspondientes y emitir las acciones respectivas. Mediante Decreto Supremo, refrendado por los Minis- terios de Economía y Finanzas y de la Presidencia, se establecerán las normas reglamentarias a que se refiere la presente disposición transitoria. Segunda.- Con posterioridad al Programa de Regula- rización a que se refiere la disposición anterior, las empre-