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Pág. 191414 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 Artículo 174º.- Actuación de pruebas de oficio.- El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debida- mente fundamentada. Artículo 175º.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.- Luego de contestada la de- manda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo conside- ra necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad. Artículo 176º.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil. Artículo 177º.- Medidas temporales.- En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adoles- cente. El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adoles- cente. El Juez está facultado en estos casos incluso para dispo- ner el allanamiento del domicilio. Artículo 178º.- Apelación.- La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audien- cia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas. Artículo 179º.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.- Concedida la apelación, el auxiliar juris- diccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso. Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa. Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa. Artículo 180º.- Protección de los intereses indivi- duales, difusos y colectivos.- Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden demandar acción para pro- teger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesio- nales, los Centros Educativos, los Municipios, los Go- biernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección. Artículo 181º.- Apercibimientos.- Para el debido cum- plimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos: a)Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona; b)Allanamiento del lugar; y c)Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Artículo 182º.- Regulación supletoria.- Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescen- tes, contempladas en el presente Código, se regiránsupletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil. CAPÍTULO III ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL Sección I Generalidades Artículo 183º.- Definición.- Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determi- nada como autor o partícipe de un hecho punible tipifica- do como delito o falta en la ley penal. Artículo 184º.- Medidas.- El niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en el presente Código. Sección II Derechos individuales Artículo 185º.- Detención.- Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infrac- ción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente. Artículo 186º.- Impugnación.- El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especia- lizado. Artículo 187º.- Información.- La privación de la liber- tad del adolescente y el lugar donde se encuentre deteni- do serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los dere- chos que le asisten y de la identificación de los responsa- bles de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa. Artículo 188º.- Separación.- Los adolescentes priva- dos de su libertad permanecerán separados de los adul- tos detenidos. Sección III Garantías del proceso Artículo 189º.- Principio de Legalidad.- Ningún ado- lescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible , ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código. Artículo 190 º.- Principio de confidencialidad y re- serva del proceso.- Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confiden- cialidad ni el derecho a la privacidad. Artículo 191º.- Rehabilitación.- El Sistema de Justi- cia del adolescente infractor se orienta a su rehabilita- ción y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean. Artículo 192º.- Garantías.- En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas