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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (07/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 191407 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad. LIBRO TERCERO INSTITUCIONES FAMILIARES TÍTULO I LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I PATRIA POTESTAD Artículo 74º.- Deberes y derechos de los padres.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: a)Velar por su desarrollo integral; b)Proveer su sostenimiento y educación; c)Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes; d)Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos modera- damente. Cuando su acción no bastare podrán recu- rrir a la autoridad competente; e)Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos; f)Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsa- bilidad civil; g)Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condi- ción y sin perjudicar su atención; h)Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y i)Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil. Artículo 75º.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a)Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b)Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; c)Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los co- rrompan; d)Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendici- dad; e)Por maltratarlos física o mentalmente; f)Por negarse a prestarles alimentos; g)Por separación o divorcio de los padres, o por invali- dez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282º y 340º de Código Civil. Artículo 76º.- Vigencia de la Patria Potestad.- En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad. Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o pierde: a)Por muerte de los padres o del hijo; b)Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad; c)Por declaración judicial de abandono; d)Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos; e)Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo precedente; y f)Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46º del Código Civil. Artículo 78º.- Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de laPatria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Artículo 79º.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- Los padres, ascendientes, herma- nos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad. Artículo 80º.- Facultad del Juez.- El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescen- te en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público. El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado. Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Códi- go Civil. CAPÍTULO II TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Artículo 81º.- Tenencia.- Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescen- tes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 82º.- Variación de la Tenencia.- Si resulta necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produz- ca daño o transtorno. Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encon- trarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato. Artículo 83º.- Petición.- El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpon- drá su demanda acompañando el documento que lo identi- fique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. Artículo 84º.- Facultad del Juez.- En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a)El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b)El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y c)Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas. Artículo 85º.- Opinión.- El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente. Artículo 86º.- Modificación de resoluciones.- La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción. Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcu- rrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente. Artículo 87º.- Tenencia provisional.- Se podrá solici- tar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en el plazo de veinticuatro horas.