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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (07/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 191411 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 a)En grado de apelaci ón, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia; b)De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial; c)De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y d)De los demás asuntos que señala la ley. Artículo 135 º.- Competencia.- La competencia del juez especializado se determina: a)Por el domicilio de los padres o responsables; b)Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y c)Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables. La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales. CAPÍTULO I JUEZ DE FAMILIA Artículo 136º.- Director del proceso.- El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conduc- ción, organización y desarrollo del debido proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina mé- dico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional. Artículo 137º.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia: a)Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia; b)Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requi- riendo el apoyo policial si fuere el caso; c)Disponer las medidas socio-educativas y de protec- ción en favor del niño o adolescente, según sea el caso; d)Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolu- ción que dispone la medida socio- educativa; e)Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y f)Cumplir las demás funciones señaladas en este Códi- go y otras leyes. El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas. CAPÍTULO II FISCAL DE FAMILIA Artículo 138º.- Ámbito.- El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garan- tías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extra- judiciales correspondientes. Artículo 139º.- Titularidad.- El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la car ga de laprueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía. Artículo 140º.- Ámbito de Competencia.- El ámbi- to de competencia territorial del Fiscal es determina- do por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dis- puesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales. Artículo 141º.- Dictamen.- El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad. Artículo 142º.- Nulidad.- La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte. Artículo 143º.- Libre acceso.- El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente. Artículo 144º.- Competencia.- Compete al Fiscal: a)Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso; b)Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente. Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional especializado y, con- cluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación. Durante la declaración de la víctima puede partici- par cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente; c)Promover los procedimientos relativos a las infrac- ciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación; d)Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia; e)Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código; f)Inspeccionar y visitar las entidades públicas y priva- das, las organizaciones comunales y las organizacio- nes sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumpli- miento de sus fines; g)Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones; h)Instaurar procedimientos en los que podrá: -Ordenar notificaciones para solicitar las declara- ciones para el debido esclarecimiento de los he- chos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;