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Pág. 191408 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dicta- men fiscal. Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia. No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso. CAPÍTULO III RÉGIMEN DE VISITAS Artículo 88º.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consangui- nidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar. Artículo 89º.- Régimen de Visitas .- El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional. Artículo 90º.- Extensión del Régimen de Visitas.- El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá exten- derse a los parientes hasta el cuarto grado de consangui- nidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique. Artículo 91º.- Incumplimiento del Régimen de Vi- sitas .- El incumplimiento del Régimen de Visitas esta- blecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso. CAPÍTULO IV ALIMENTOS Artículo 92º.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educa- ción, instrucción y capacitación para el trabajo, asisten- cia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Artículo 93º.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1.Los hermanos mayores de edad; 2.Los abuelos; 3.Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4.Otros responsables del niño o del adolescente. Artículo 94º.- Subsistencia de la obligación ali- mentaria.- La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad. Artículo 95º.- Conciliación y prorrateo.- La obliga- ción alimentaria puede ser prorrateada entre los obliga-dos si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación. La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable. Artículo 96º.- Competencia.- El Juez de Paz es compe- tente para conocer del proceso de alimentos de los niños o de los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad. Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el ado- lescente haya llegado a la mayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre acreditado, será competente el juez especializado. Artículo 97º.- Impedimento.- El demandado por ali- mentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenen- cia, salvo causa debidamente justificada. CAPÍTULO V TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA Artículo 98º.- Derechos y deberes del tutor.- Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente. Artículo 99º.- Impugnación de los actos del tutor.- El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo. Artículo 100º.- Juez competente.- El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor. Artículo 101º.- Consejo de Familia.- Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619º del Código Civil. Artículo 102º.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.- El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad. Artículo 103º.- Proceso.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispues- to en el Artículo 634º del Código Civil y lo señalado en el presente Código. CAPÍTULO VI COLOCACIÓN FAMILIAR Artículo 104º.- Colocación Familiar.- Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsa- ble de él transitoriamente. Esta medida puede ser dis- puesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita. En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada. Artículo 105º.- Criterios para la Colocación Fami- liar.- El PROMUDEH o las instituciones autorizadas