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Pág. 191415 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia. CAPÍTULO IV PANDILLAJE PERNICIOSO Artículo 193º.- Definición.- Se considera pandilla per- niciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesio- nar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno. Artículo 194º.- Infracción.- Al adolescente que, inte- grando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años. Artículo 195º.- Infracción agravada.- Si como conse- cuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor mediato o coautor del hecho. Artículo 196º.- Medidas para los cabecillas.- Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en con- dición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de cuatro años. Artículo 197º.- Cumplimiento de medidas.- El ado- lescente que durante el cumplimiento de la medida socio- educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento. Artículo 198º.- Responsabilidad de padres o tutores.- Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custo- dia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 199º.- Beneficios.- El adolescente que se en- cuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabe- cillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda. CAPÍTULO V INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO Artículo 200º.- Detención.- El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor. Artículo 201º.- Custodia.- La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verifica- do su domicilio y sus padres o responsables se comprome- tan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados. Artículo 202º.- Conducción ante el Fiscal.- Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agravia-da en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañando el Informe Policial. Artículo 203º.- Declaración.- El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adoles- cente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuere el caso. Artículo 204º.- Atribuciones del Fiscal.- En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá: a)Solicitar la apertura del proceso; b)Disponer la Remisión; y c)Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción. Artículo 205º.- Apelación.- El denunciante o agravia- do puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días. Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, orde- nará al Fiscal la formulación de la denuncia. No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior. Artículo 206º.- Remisión.- El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las insti- tuciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procura- rá el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perju- dicado. Artículo 207º.- Denuncia.- La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse. Artículo 208º.- Resolución.- El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declara- ción del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el interna- miento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior. Artículo 209º.- Internamiento preventivo.- El inter- namiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan: a)Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor; b)Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y c)Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Artículo 210º.- Apelación al mandato de interna- miento preventivo.- Contra el mandato de interna- miento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada la impug- nación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesi- dad de Vista Fiscal. Artículo 211º.- Internación.- La internación preventi- va se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garan- tiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.