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Pág. 191406 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 d)Dirección y lugar de residencia; e)Labor que desempeña; f)Remuneración; g)Horario de trabajo; h)Escuela a la que asiste y horario de estudios; y i)Número de certificado médico. Artículo 54º.- Autorización.- Son requisitos para otor- gar autorización para el trabajo de adolescentes: a)Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela; b)Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamen- te por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y c)Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización. Artículo 55º.- Examen médico.- Los adolescentes tra- bajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domés- ticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud. Artículo 56º.- Jornada de trabajo.- El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Artículo 57º.- Trabajo nocturno.- Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el traba- jo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes. Artículo 58º.- Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sus- tancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, esta- blecerá periódicamente una relación de trabajos y activi- dades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles. Artículo 59º.- Remuneración.- El adolescente traba- jador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares. Artículo 60º.- Libreta del adolescente trabajador.- Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53º de este Código. Artículo 61º.-Facilidades y beneficios para los ado- lescentes que trabajan.- Los empleadores que contra- ten adolescentes están obligados a concederles facilida- des que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela. El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se conce- derá en los meses de vacaciones escolares. Artículo 62º.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.- Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53º de este Código. Artículo 63º.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.- Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar noremunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela. Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios. Artículo 64º.- Seguridad social.- Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligato- ria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabaja- dor por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remune- rado, cumplir con estas disposiciones. Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente. Artículo 65º.- Capacidad.- Los adolescentes trabajado- res podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las nor- mas jurídicas relacionadas con su actividad económica. Artículo 66º.- Ejercicio de derechos laborales co- lectivos.- Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizacio- nes de grado superior. Artículo 67º.- Programas de empleo municipal.- Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio. Artículo 68 º.- Programas de capacitación .- El Sector Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacio- nal para los adolescentes trabajadores. CAPÍTULO V CONTRAVENCIONES Y SANCIONES Artículo 69º.- Definición.- Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley. Artículo 70º.- Competencia y responsabilidad ad- ministrativa.- Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes. Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 71º.- Intervención del Ministerio Públi- co.- El Ministerio Público, a través del Fiscal Especiali- zado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley. Artículo 72º.- Intervención jurisdiccional.- Los Jue- ces especializados están facultados para aplicar las san- ciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público. Artículo 73º.- Rol de los gobiernos regionales y locales.- Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán