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Pág. 191409 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescen- te. Para este efecto deben considerar el grado de paren- tesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afecti- vidad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local. Artículo 106º.- Residencia de la familia sustituta.- La Colocación Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono. Artículo 107º.- Remoción de la medida de Coloca- ción Familiar.- El niño o adolescente bajo Colocación Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó. Artículo 108º.- Selección, capacitación y supervi- sión de las familias.- El PROMUDEH o las institucio- nes autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las perso- nas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes. CAPÍTULO VII LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES Artículo 109º.- Autorización.- Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justifi- cadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil. Artículo 110º.- Pruebas.- El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar. CAPÍTULO VIII AUTORIZACIONES Artículo 111º.- Notarial.- Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial. En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso nota- rial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente. En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres. Artículo 112º.- Judicial.- Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justifica- torios de la petición. En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscri- birá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año. CAPÍTULO IX MATRIMONIO DE ADOLESCENTES Artículo 113º.- El Matrimonio.- El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.Artículo 114º.- Recomendación.- Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contra- yentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos. TÍTULO II ADOPCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 115º.- Concepto.- La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Artículo 116º.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.- La Adopción por extranjeros es subsidia- ria de la Adopción por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extran- jeros, se prefiere la solicitud de los nacionales. Artículo 117º.- Requisitos.- Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 378º del Código Civil. Artículo 118º.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrie- ren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente. CAPÍTULO II TITULAR DEL PROCESO Artículo 119º.- Titular del proceso.- La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encarga- da de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128º del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dis- puesto en la Ley. Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones con- formado por seis miembros: dos designados por el PRO- MUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales. La designación de los integrantes del Consejo de Adop- ciones será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Regla- mento. Artículo 120º.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, esta- do civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente. CAPÍTULO III PROGRAMA DE ADOPCIÓN Artículo 121º.- Programa de Adopción.- Por Progra- ma de Adopción se entiende el conjunto de actividades