TEXTO PAGINA: 24
Pág. 191410 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adoles- cente. Comprende su recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes. El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de Adop- ciones. Artículo 122º.- Desarrollo de Programas de Adop- ción.- Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las institucio- nes públicas debidamente autorizadas por ésta. Artículo 123º.- Trámites.- La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Progra- mas de Adopción están prohibidas de otorgar recompen- sa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El in- cumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción. Artículo 124º.- Garantías para el niño y el adoles- cente.- Mientras permanezca bajo su cuidado, la institu- ción autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohi- bida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagra- dos en la presente Ley. Artículo 125º.- Supervisión de la Oficina de Adop- ciones.- La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción. Artículo 126º.- Sanciones.- En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las institu- ciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES Artículo 127º.- Declaración previa del estado de abandono.- La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128º del presente Código. CAPÍTULO V PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES Artículo 128º.- Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peti- cionarios siguientes: a)El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; b)El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y c)El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no me- nor de dos años.CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES Artículo 129º.- Adopción internacional.- Entiénda- se por Adopción Internacional la solicitada por residen- tes en el exterior. Éstos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código. Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las institu- ciones autorizadas por éstos. Los extranjeros residentes en el Perú con una perma- nencia menor de dos años se rigen por las disposicio- nes sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos. Artículo 130º.- Obligatoriedad de Convenios.- Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adop- tar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debi- damente autorizadas por ésta. Estas organizaciones actuarán respaldadas en conve- nios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano. CAPÍTULO VII ETAPA POSTADOPTIVA Artículo 131º.- Información de los adoptantes na- cionales.- Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autori- zadas por ésta. Artículo 132º.- Información de los adoptantes ex- tranjeros.- El centro o institución extranjera que patro- cinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los conve- nios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones. LIBRO CUARTO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE TÍTULO I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Artículo 133º.- Jurisdicción.- La potestad jurisdiccio- nal del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema. Los Juzgados de Familia asumen competencia en mate- ria civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados. Artículo 134º.- Salas de Familia.- Las Salas de Fami- lia conocen: