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Pág. 191402 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de agosto de 2000 El pr esente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéti- cas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental. Artículo 2º.- A su atención por el Estado desde su concepción.- Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efecti- vas tales garantías. Artículo 3º.- A vivir en un ambiente sano.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integri- dad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integri- dad personal, el trabajo forzado y la explotación económi- ca, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación. Artículo 5º.- A la libertad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal. Artículo 6º.- A la identidad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad. Es obligación del Estado preservar la inscripción e iden- tidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal. En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identi- dad mediante los mecanismos más idóneos. Cuando un niño o adolescente se encuentren involu- crados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su iden- tidad ni su imagen a través de los medios de comuni- cación. Artículo 7º.- A la inscripción .- Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspon- diente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En el certificado de nacimiento vivo constará la identifi- cación dactilar de la madre y la identificación pelmatos- cópica del recién nacido, además de los datos que corres- ponde a la naturaleza del documento. La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera cons- tancia de nacimiento dentro de un plazo que no exce- derá las veinticuatro horas desde el momento de su incripción. Artículo 8º.- A vivir en una familia.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar ade- cuado.El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos. Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo in- tegral. Artículo 9º.- A la libertad de opinión.- El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan,incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Artículo 10º.- A la libertad de expresión.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones. El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restriccio- nes determinadas por ley. Artículo 11º.- A la libertad de pensamiento, con- ciencia y religión.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y reli- gión. Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsa- bles, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez. Artículo 12º.- Al libre tránsito.- El niño y el adolescen- te tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código. Artículo 13º.- A asociarse.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente. Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídi- cas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones. La capacidad civil especial de los adolescentes que inte- gran estas personas jurídicas sólo les permite la realiza- ción de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimo- nial. Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de recono- cimiento. CAPÍTULO II DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 14º.- A la educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad públi- ca de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser dis- criminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o ma- dre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios. La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación. Artículo 15º.- A la educación básica.- El Estado garantiza que la educación básica comprenda: a)El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial; b)El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;