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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 68

Pág. 191978 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 a pesar de no estar establecida en norma expresa), lo cual brindará mayores elementos de juicio para evaluar la necesidad de modificar y/o suprimir los derechos aplicados. Al respecto, el Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados S.C., señala que existen casos en los cuales se eluden los derechos antidumping importando partes o piezas del producto sancionado, supuesto de elusión expresamente previsto en el artículo citado en el párrafo anterior. No obstante, la norma no señala expresamente quién está facultado para iniciar la investigación correspondiente y sancionar al elusor. Consideramos que Indecopi debe tener la facultad de iniciar de oficio investigaciones en supuestos en los cuales se evidencie la elusión, sancionando a los elusores con el cobro de los derechos antidumping eludidos y, eventualmente, con la imposición de multas. Este Estudio de abogados señala que debe contemplarse el caso de sujetos que utilicen el proceso con fines fraudulentos, logrando la imposición de derechos antidumping sobre determinados productos para liberarse de la competencia y luego eludir la aplicación de esos derechos de la forma antes mencionada, esto es, importando el mismo producto desarmado en partes y piezas. Este supuesto concreto debe ser sancionado con la mayor severidad, pues constituye una clara utilización indebida y mal intencionada del proceso. "Artículo 45º. - (...) La Superintendencia Nacional de Aduanas deberá remitir a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Estos informes deben contener lo siguiente: 1.El volumen y valor de las importaciones correspondientes a cada uno de los productos sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen. 2.La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen. 3.La relación de las cartas fianzas otorgadas sobre derechos provisionales vigentes. 4.El volumen y valor de las importaciones correspondientes a las subpartidas de partes y piezas de los productos terminados, sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos." Se ha recogido la propuesta del Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados S.C. con el propósito de realizar un seguimiento de la posible elusión de derechos definitivos. Con respecto a la posibilidad de que Indecopi actúe para contrarrestar la elusión de estos derechos, este mecanismo se encuentra previsto en la legislación vigente, por lo que no se ha considerado hacer mención de forma expresa a esta sugerencia. 4.5 Evaluación de Nuevas Propuestas Diferentes sectores se han manifestado proactivamente y además de comentar las propuestas de modificación, han enviado a Indecopi nuevas propuestas. Las cuales para efectos de clasificación las hemos organizado de la siguiente manera: 4.5.1 Determinación del Daño 4.5.1.1 Criterio para determinar el daño. Volumen de minimis de las importaciones investigadas respecto al consumo nacional El Estudio Rosselló S.C.R.L. ha señalado que si el objetivo de la modificación del Reglamento consiste en incluir en forma expresa factores que eviten la generación de expectativas sin fundamento, considera necesario incluir en el Artículo 14º del mismo texto normativo, un porcentaje de "minimis" para relación entre importaciones objeto de investigación y el consumo aparente o las ventas nacionales, proponiendo el siguiente texto: "Indecopi determinaría la inexistencia de daño a la rama de la producción nacional cuando se determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvenciones representa menos del 5 por ciento de las ventas nacionales(...)" Adicionalmente debemos señalar que de recogerse esta propuesta la aplicación de la misma no sería viable cuando la rama de producción nacional inicia un procedimiento de investigación porque el incremento de las importaciones amenaza de daño a la misma o porque las importaciones ocasionan un retraso significativo a la rama de producción nacional. No obstante lo antes mencionado y aún cuando este factor no se encuentra explícitamente referido en la norma, cuando se ha iniciado un procedimiento de investigación por prácticas de dumping se toma en cuenta este criterio en las decisiones de Indecopi, haciendo un análisis en cada caso en concreto. En consecuencia no resultaría conveniente establecer un porcentaje fijo. 4.5.1.2 El Contrabando con relación a la determinación del daño El señor Jesus Matos, señala que en un país como el Perú, si se considera la cantidad de bienes que ingresan por contrabando, la condición recogida por el Artículo 4º del Acuerdo Antidumping de la OMC sobre el incremento de las importaciones es imposible de probar. Esto debido a que la importación legal no es amplia. En consecuencia, propone la existencia de una disposición transitoria que disponga que, en tanto el contrabando no haya sido controlado en su totalidad, el requisito del análisis del volumen de las importaciones no sea exigible para determinar el daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, cuando por efecto del contrabando no se pueda acreditar el incremento considerable de las importaciones, se probaría la existencia del daño a través de otro tipo de informaciones o estudios. Al respecto, Indecopi considera que el contrabando, es un delito definido en la Ley de Delitos Aduaneros y por ende, la investigación para su detección, determinación y denuncia es competencia del Ministerio Público y Aduanas. No obstante lo señalado anteriormente existe una limitación en el Acuerdo Antidumping de la OMC en lo relativo a la determinación del daño, el cual debe basarse en pruebas positivas sobre el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Finalmente, debemos señalar que aún cuando consideramos una propuesta interesante, no tendríamos un mecanismo cierto para determinar el volumen de las importaciones que no ingresan de manera legal al Perú.