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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (09/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 195752 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de diciembre de 2000 inmediatamente antes de ejecutarse la expropiación o de que la misma se anunciara, lo que sucediera primero. Dicho valor justo será expresado en una divisa de libre conversión sobre la base del tipo de cambio del mercado existente para dicha divisa en ese momento. La compen- sación incluirá también los intereses a la tasa comercial del mercado vigente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago. 3. El inversionista cuya inversión es expropiada ten- drá derecho a una pronta revisión por parte de las auto- ridades judiciales u otras autoridades competentes de la Parte Contratante, del avalúo o de la equidad de la compensación de conformidad con los principios conteni- dos en este artículo. Artículo 6 Compensaciones por pérdidas Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios inversionistas en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Artículo 7 Subrogación 1. Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado, efectúa pagos a sus inversionistas en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratan- te, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del Artículo 9º correspondería a la primera Parte Contra- tante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos inversionistas a la primera Parte Contratante o a su agente o agencia, autorizado o designado, bien sea por disposición legal o por acto jurídico. 2. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente o agencia, autorizado o desig- nado, en todos estos derechos del titular anterior, confe- ridos de acuerdo al presente Convenio. Artículo 8 Arreglo de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante 1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones realizadas de conformidad con el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia. 2. Si una controversia en el sentido del párrafo (1) no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya notificado a la otra, será sometida, a petición de una de ellas: (a) Al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión; (b) A un tribunal de arbitraje ad-hoc designado de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacio- nal (CNUDMI). 3. Una vez que se haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al arbitraje internacional, bajo alguno de los foros indicados, la elec- ción de tal procedimiento será definitiva. 4. El laudo arbitral será definitivo y vinculante, y cada Parte lo deberá cumplir de acuerdo con su legislación. Artículo 9 Arreglo de Controversias entre las Partes Contratantes 1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación delpresente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por las Partes Contratantes a través de sus canales diplomáticos. 2. Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que una de las Partes en la controversia la haya notificado a la Otra, será sometida a un Tribunal Arbitral a petición de una de las Partes Contratantes. 3. El Tribunal Arbitral será constituido de manera ad- hoc. Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por las Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro del plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la Otra que desea someter la controversia a un Tribunal Arbitral. 4. Si lo plazos previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a la falta de otro arreglo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombra- mientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las Partes Contratantes o si se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá hacerlo al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes. 5. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán definitivas y vinculantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las Partes Contra- tantes. El Tribunal Arbitral determinará su propio proce- dimiento. Artículo 10 Interrupción de Relaciones Diplomáticas o Consulares Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables, independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes. Artículo 11 Aplicación del Convenio 1. El presente Convenio se aplicará a las inversiones existentes en los territorios de las Partes Contratantes a la fecha de su entrada en vigor, así como a aquéllas que se efectúen con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo este Convenio sólo se aplicará a las controversias sobre hechos y actos que hubieren surgido con posterioridad a su entrada en vigor. 2. El presente Convenio no será aplicable a contro- versias sobre hechos y actos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduraran después de éste. Artículo 12 Entrada en Vigor, Duración y Terminación del Convenio 1. Las Partes Contratantes se notificarán mutua- mente cuando las formalidades de sus respectivas legisla- ciones para la entrada en vigor del presente Convenio se hayan cumplido. 2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su duración será de diez años y se prolongará después por tiempo indefi- nido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado seis meses antes de su expiración. 3. Transcurridos diez años, el Convenio podrá denun- ciarse, en cualquier momento, con un preaviso de seis meses.