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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (09/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 195755 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de diciembre de 2000 estar de acuerdo o sin haber participado de la decisión de excluir el valor registrado se consideran afectados por dicha exclusión. Artículo 4º.- Obligación de efectuar OPA Está obligada a efectuar una OPA toda persona natural o jurídica que pretenda adquirir a título oneroso, directa o indirectamente, en un solo acto o actos sucesivos, dentro de un período de doce meses, obligaciones convertibles en acciones con derecho a voto, certificados de suscripción preferente de acciones con derecho a voto u otros valores similares que dan derecho a la suscripción o adquisición de acciones con derecho a voto, así como acciones con derecho a voto de una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscritas en una bolsa de valores, cuando dicha adquisición le permita alcanzar o incre- mentar la participación significativa en el Emisor de tales acciones. Asimismo, está obligada a efectuar una OPA toda persona natural o jurídica que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en los Artículos 31º, 44a y segundo párrafo del Artículo 45º. La obligación de efectuar una OPA también se genera si la adquisición de participación significativa se pretende realizar a través de personas que forman parte o contro- lan un Grupo Económico, o a través de la actuación concertada de dos o más personas, aun cuando no formen parte de un mismo Grupo Económico. En tales casos, la OPA deberá ser efectuada por cualquiera de dichas perso- nas, con sujeción a las reglas previstas en el Artículo 6º del Reglamento, tomando en cuenta el total de las acciones que se pretenda adquirir en conjunto. Cuando se trate de la adquisición de Obligaciones Convertibles en Acciones u otros valores que dan derecho a la suscripción o adquisición de acciones con derecho a voto, la obligación de efectuar una OPA es exigible siem- pre que la suscripción o adquisición se pueda efectuar durante los doce meses siguientes a la adquisición o incremento de participación significativa. La adquisición de ADRs, GDRs y títulos similares queda incluida en lo dispuesto en el presente artículo únicamente cuando no resulta de aplicación la excepción prevista en el literal f) del Artículo 31º del Reglamento. Artículo 5º.- Cómputo de la Participación Significativa Se considera participación significativa para efectos del presente Reglamento toda propiedad directa o indi- recta de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del Capital Social de una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su Capital Social inscritas en una bolsa de valores. Se incluye en el cómputo la propiedad, directa o indi- recta, que corresponde a las personas que forman parte o controlan el Grupo Económico al que pertenece el titular de la participación, así como la participación de las perso- nas con las que tuviere actuación concertada, aun cuando no formen parte de su Grupo Económico. Asimismo, se incluyen los casos del Artículo 31º aun cuando no conlleven la obligación de efectuar una OPA. Para efectos del cómputo de la participación significa- tiva se considera el porcentaje que representan respecto del Capital Social, los valores a que se refiere el Articulo 4º del Reglamento que el eventual obligado a hacer una OPA posee o pretende adquirir a la fecha del cómputo, el mismo que deberá calcularse con una anterioridad no mayor a 48 horas de la fecha la formulación de la OPA. Tratándose de valores distintos a las acciones, éstos se computan por el número de acciones con derecho de voto a que dan derecho; si tal número es variable, se considera el número de acciones con voto que resultaría de efectuar- se la suscripción o adquisición el día en que se practique el cómputo de la participación significativa Igualmente se incluyen en el cómputo para determi- nar la participación significativa las acciones con derecho a voto subyacentes en los ADRs, GDRs y títulos similares de propiedad directa o indirecta. Artículo 6º.- Incrementos de Participación Significati- va La obligación a que se refiere el Artículo 4º del Regla- mento de realizar una OPA se genera cuando:a) Se pretende alcanzar en un solo acto o en actos sucesivos una participación igual o superior al veinticinco por ciento del Capital Social del Emisor. En este caso la OPA debe realizarse sobre el número de valores que se pretende adquirir, pero en ningún caso por menos del cinco por ciento del Capital Social del Emisor. b) Se pretende alcanzar en un solo acto o en actos sucesivos una participación igual o superior al cincuenta por ciento del Capital Social del Emisor. En este caso, la OPA debe realizarse por el número de valores que se pretenda adquirir, pero en ningún caso por menos del diez por ciento del Capital Social del Emisor. c) Se pretende alcanzar en un solo acto o en actos sucesivos una participación igual o superior al sesenta por ciento del Capital Social del Emisor. En este caso la OPA debe realizarse por la cantidad de valores que se pretende alcanzar pero en ningún caso por menos del diez por ciento del capital social. Esta regla prevalece respecto de las anteriores. La forma de cómputo y los valores que se consideran para determinar la participación significativa y los incre- mentos a que se refiere este artículo son los que estable- cen los Artículos 4º y 5º del Reglamento. Artículo 7º.- Destinatarios de la OPA La OPA debe dirigirse a todos los titulares de acciones con derecho a voto del Emisor. Cuando el Emisor tiene emitidos o emitirá certificados de suscripción preferente de acciones con derecho a voto, Obligaciones Convertibles en Acciones u otros valores similares que confieran la titulari- dad para adquirir o suscribir acciones con derecho a voto, siempre que dicha adquisición o suscripción sea obligatoria para el emisor y pueda realizarse en los doce meses siguien- tes al inicio de la OPA, ésta debe dirigirse también a todos estos titulares. En este ultimo caso la oferta debe efectuarse en proporción a las acciones, Obligaciones Convertibles en Acciones, certificados y demás valores, computados por el número de acciones a que dan derecho. Artículo 8º.- Presentación La formulación de una OPA debe ser comunicada en el mismo día a CONASEV, a la Bolsa de Valores y al Emisor. Tratándose de las dos primeras instituciones, dicha co- municación deberá ser presentada antes de las quince horas, acompañada de los siguientes documentos: 1. Prospecto Informativo de la oferta, que debe conte- ner la siguiente información: I. Información sobre el oferente: a) Nombre, documento de identificación y domicilio si es persona natural o, si es persona jurídica, denominación o razón social, domicilio, datos relativos a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de los Registros Públicos o el que corresponda, así como el nombre y documento de identificación de su representan- te; asimismo, en caso de ser persona jurídica, identifica- ción de los diez principales accionistas y de los miembros de sus Órganos de Administración, detallando las partici- paciones accionarias que les correspondan; b) En caso que el oferente pertenezca a un Grupo Económico deberá cumplir con presentar la información de los anexos I y II, requeridos por el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, incluyendo los datos relativos a las inscripciones corres- pondientes en el Registro de Personas Jurídicas o el que corresponda, así como los documentos de identificación de los representantes de las personas jurídicas que confor- man el grupo económico; c) Relación de los valores del Emisor comprendidos en el Artículo 4º del Reglamento de los que son titulares directa o indirectamente el oferente y las personas jurídi- cas que conforman o controlan el Grupo Económico al que pertenece, con indicación de aquellos adquiridos en los últimos doce meses, señalando la fecha, cantidad y el precio de adquisición; así como los valores de las personas con las cuales actúe en concierto; d) Valores emitidos por el oferente de propiedad del Emisor, cuando sea el caso;