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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (09/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 195751 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de diciembre de 2000 - contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o - cualquier forma de financiamiento del comercio. El término "inversionista" designa a: (a) Personas naturales: - Con respecto a Cuba: personas naturales que sean ciudadanos de ese Estado conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional; - Con respecto al Perú: aquellas personas naturales que tienen la calidad de peruanos, según las leyes perua- nas sobre nacionalidad. (b) Personas jurídicas incluyendo sociedades, corpora- ciones, empresas, asociaciones comerciales, y otras enti- dades constituidas o establecidas al tenor de las leyes y reglamentos de una Parte Contratante. 2. El término "ganancias" designa a las sumas obteni- das o producidas por una inversión realizada de confor- midad con este Convenio, tales como utilidades, intere- ses, dividendos y regalías. 3. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo, en las cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legislaciones y conforme a las normas de derecho internacional aplicables y reconocidas por las Partes. Artículo 2 Promoción y Protección de Inversiones 1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformi- dad con sus leyes y reglamentaciones. 2. Las inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y regla- mentaciones de esta última, gozarán de la plena protec- ción y seguridad jurídica de este Convenio, en concordan- cia con los principios del derecho internacional. 3. Cada Parte Contratante dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionados con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Igual- mente, con la finalidad de incrementar los flujos de inver- sión, intercambiarán información sobre las oportunidades de inversión en cada Parte Contratante. Artículo 3 Tratamiento de las Inversiones 1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionis- tas de la otra Parte Contratante realizadas de conformi- dad con el presente Convenio y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones de los inversionistas de esa Parte Contratante. 2. Cada Parte Contratante, específicamente, concede- rá a tales inversiones, un trato no menos favorable que el concedido a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable para las inver- siones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. 3. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las partes Contratantes, más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previs- to en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalece- rá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable. 4. El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de la celebración de convenios para evitar la doble tributación u otros acuer- dos en materia tributaria.5. Dicho trato tampoco se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, o acuerdos internacionales o sociedades similares celebrados con terceros Estados, incluyendo los convenios de integración y desarrollo fronterizos. 6. Al efecto de evitar cualquier duda, se confirma que las inversiones de nacionales o compañías a las que se hace referencia en los párrafos (1) al (3) anteriores, son aquellas regidas por la legislación nacional que ampara la inversión extranjera y que el tratamiento estipulado según los párra- fos (1) al (3) anteriores es aplicable a las disposiciones de los Artículos 1 al 12 del presente Acuerdo. Artículo 4 Transferencias 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversio- nistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión registrada ante el organismo nacional competente, previo cumpli- miento de las obligaciones fiscales que correspondan, y en particular, aunque no exclusivamente: (a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de esa Parte Contratante; (b) La totalidad de las ganancias netas; (c) La amortización de los créditos y otras prestaciones definidas en el literal (c) del párrafo 1 del Artículo 1º del presente Convenio; (d) El producto de la venta total o parcial de la inver- sión, o de su liquidación; (e) Las indemnizaciones y compensaciones previstas en los Artículos 5º y 6º de este Convenio, respectivamente; (f) Los pagos resultantes del arreglo de controversias previstas en los Artículos 8º y 9º. 2. La transferencia se efectuará en una moneda libre- mente convertible, sin restricción ni demora. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de transferencias me- diante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos: (a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) Emisión, comercio y operaciones de valores; (c) Infracciones penales o administrativas; (d) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso; (e) Incumplimiento de obligaciones de acuerdo con la legislación tributaria vigente; o, (f) Incumplimiento de obligaciones de acuerdo con la legislación laboral vigente. 4. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 está sujeto a medidas razonables que puedan ser adoptadas o mantenidas por una Parte, por razones de prudencia, para asegurar la integridad y estabilidad de su sistema financiero. 5. No obstante lo estipulado en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho, en situaciones de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferen- cias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformi- dad con los criterios internacionalmente aceptados. Artículo 5 Expropiaciones 1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contra- tante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante denominada "expropiación") salvo por las razones expresamente estipuladas en las Nor- mas Constitucionales de ambas Partes, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. 2. Tales medidas irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor justo de la inversión expropiada en el momento