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Pág. 191052 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, considerar que la presente resolución constituye un precedente de observancia obligatoria, en relación a la legitimi- dad de los sujetos que presenten denuncias por infrac- ción a las Normas sobre Represión de la Competencia Desleal: "Salvo los supuestos específicamente señalados por la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la existencia de una "relación de competencia" no es un presupuesto que legitime al denunciante de un acto de competencia desleal. En consecuencia, podrán in- terponer denuncias por competencia desleal, los em- presarios, los consumidores, las ASOCIACIONES de Derecho Privado, los Organismos Públicos , los Orga- nismos no Gubernamentales, las ASOCIACIONES Civiles sin fines de lucro, las ASOCIACIONES de Consumidores, los Gremios Empresariales, entre otros. Por su parte, el denunciado deberá ser una persona que realice actividades económicas, es decir, que con- curra en el mercado". Quinto.- Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, la presente resolución constituye un precedente de ob- servancia obligatoria en cuanto a la aplicación de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal a los actos contrarios al normal desenvolvimiento de las actividades económicas cometidos mediante la explo- tación comercial de las imágenes de las personas sin contar con su autorización: "De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4º y 6º del Decreto Ley Nº 26122, los terceros que concu- rran en el mercado mediante la realización de una actividad comercial que tenga por finalidad explotar comercialmente la imagen de determinada persona; por ejemplo, mediante la distribución en el mercado de productos que contengan la imagen de dicha persona como álbumes, cromos, autoadhesivos, trading cards, afiches, posters, hologramas, vasos, chapas, platos, lapiceros, entre otros; deberán contar con la autoriza- ción del titular del derecho a la referida imagen. Esta autorización será necesaria en cualquier caso, aun cuando el tercero cuente con derechos de autor sobre dichos productos. La utilización de las imágenes de personas notorias en el mercado sin contar con su autorización, sólo está permitida en los casos en que responda a una finalidad informativa y sólo cuando dicha información esté rela- cionada con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. En ese sentido, se considerará que la comercialización masiva de productos que contengan la imagen de perso- nas responde a la explotación comercial de la imagen de dichas personas, salvo prueba en contrario." Sexto.- Sancionar a EDITORIAL NAVARRETE S.R.L. con una multa de VEINTE (20) U.I.T., de confor- midad con lo dispuesto en el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 26122 y ordenar su inscripción en el registro de personas infractoras a que se refiere el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 807. Séptimo.- Sancionar a DISTRIBUIDORA NAVA- RRETE S.A., con una multa de TREINTA (30) U.I.T., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 26122 y ordenar su inscripción en el registro de personas infractoras a que se refiere el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 807. Octavo.- Sancionar a CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A. con una multa de CUARENTA (40) U.I.T., de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 26122 y ordenar su inscripción en el registro de personas infractoras a que se refiere el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 807. Noveno.- Conforme a lo establecido en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 80742 dichas multas podrán ser canceladas dentro del plazo de apelación de la presen-te resolución, en tal caso y de no presentarse recurso de apelación contra esta resolución, las sanciones serán rebajadas en un 25% y la resolución quedará consentida en primera instancia. En caso los denunciados presenten un recurso de apelación en contra de la presente resolución; el presente caso será revisado por la Sala de Defensa de la Compe- tencia del Tribunal del Indecopi, y conforme a lo estable- cido en el Artículo 9º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, las referidas multas quedarán sus- pendidas hasta que la segunda instancia emita la reso- lución final mediante la que el presente procedimiento cause estado.43 Décimo.- DESESTIMAR la solicitud de sanción por denuncia maliciosa efectuada por CORPORACIÓN GRÁ- FICA NAVARRETE S.A. en contra de las denunciantes. Décimo Primero.- DENEGAR la solicitud de san- ción a PANINI por la presentación de información falsa efectuada por CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRE- TE S.A., DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A. y EDI- TORIAL NAVARRETE S.R.L., de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI. Décimo Segundo.- Denegar la solicitud de CORPO- RACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., DISTRIBUI- DORA NAVARRETE S.A. y EDITORIAL NAVARRETE S.R.L., de ordenar a PANINI que asuma el pago de costas y costos del proceso. Décimo Tercero.- Ordenar a CORPORACIÓN GRÁ- FICA NAVARRETE S.A., DISTRIBUIDORA NAVARRE- TE S.A. y EDITORIAL NAVARRETE S.R.L. el pago de los COSTOS Y COSTAS en que PANINI S.p.A, PANINI GmbH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PA- NINI ESPAÑA S.A., PANINI NEDERLANDS B.V., PANINI UK LTD. y ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS hubieran incurrido por la tramitación del presente procedimiento. Décimo Cuarto.- Desestimar la solicitud de publica- ción de un aviso rectificatorio presentada por las denun- ciantes, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Décimo Quinto.- Disponer que la Secretaría Técni- ca pase copias de la presente resolución al Directorio de INDECOPI para su publicación en el diario oficial El Peruano de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. FERNANDO CANTUARIAS ALONSO REY MARIA DEL PILAR DAVILA ALFREDO CASTILLO LUIS CABIESES LORENA ALCAZAR 42Decreto Legislativo Nº 807: "Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución". 43Ley Nº 26979: "Artículo 9º.- Se considera obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en que hubiera recaído resolución firme confirmando la obligación. También serán exigibles en el mismo procedimiento las costas y los gastos en que la entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho procedi- miento (...)"