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Pág. 191036 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 III.6. La sentencia de fecha 26 de marzo de 1999 emitida en el proceso de amparo y sus efectos en el presente procedimiento . Las empresas denunciadas manifestaron en sus es- critos de apelación que la Comisión no cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 291 de fecha 26 de marzo de 1999, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, toda vez que no decla- ró nulo lo actuado en el presente procedimiento desde la Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 1998. Dicha resolución judicial, ordenaba lo siguiente: " (...) FUNDA- DA la citada demanda, en consecuencia Dispusieron que la COMISION DE REPRESION DE LA COMPETEN- CIA DESLEAL DEL INDECOPI efectúe la reposición de las cosas al estado anterior a la violación a la expedición de las resoluciones números uno, tres cuatro (...). " Al respecto, debe tenerse en consideración que, me- diante Resolución Nº 13 de fecha 29 de abril de 1999, la Comisión cumplió con lo ordenado por el fallo del Poder Judicial y levantó las medidas cautelares dictadas a lo largo del procedimiento. Debe destacarse al respecto, que la citada resolución judicial estaba referida exclusi- vamente a las medidas cautelares que había impuesto la Comisión y no a las materias de fondo que venían discutiéndose en el procedimiento. Ello fue claramente señalado por la autoridad jurisdiccional, como se des- prende de los pasajes transcritos a continuación: "Tercero.- Que, del petitorio de la demanda se desprende que los accionantes solicitan que se dejen sin efecto las medidas cautelares ordenadas en las resoluciones de fechas catorce de mayo, dos de junio y once de julio de mil novecientos noventiocho decretadas por la Comisión de la Competencia Desleal del INDECOPI, (...); Cuarto.- Que, no es materia de pronunciamiento a nivel jurisdiccional la regula- ción de la actividad procedimental en el trámite administrativo, (...); de modo tal que los derechos constitucionales mencionados precedentemente serán materia de evaluación por el propio órgano administrativo (...) sobre actos de competencia desleal habida cuenta que en dicho procedimien- to administrativo cuentan las instrumentales ne- cesarias y la compulsa de las mismas para un pronunciamiento idóneo de la autoridad admi- nistrativa ; Quinto.- Que, no obstante ello, es materia de análisis de las medidas cautelares dictadas conforme las atribuciones concedidas por el Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI y la Ley Decreto Legislati- vo Nº 807 (...) ." (El subrayado es nuestro) De lo expuesto, resulta que la mencionada resolución judicial únicamente se pronunció respecto al extremo refe- rido a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión, con lo que se desvirtúa el argumento de las denunciadas referido a que la Comisión debió declarar nulo todo lo actuado como consecuencia de lo establecido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. III.7. Los costos y costas del procedimiento . En la resolución apelada, la Comisión dispuso que Corporación Navarrete, Editorial Navarrete y Distribui- dora Navarrete asumieran el pago de los costos y costas del procedimiento, ya que los actos de competencia desleal cometidos por dichas empresas constituían in- fracciones flagrantes, al haber distribuido a nivel nacio- nal los álbumes y cromos materia de denuncia, sin contar con las respectivas autorizaciones y licencias. Como ha señalado la Sala en anteriores oportunida- des21, la facultad de ordenar el pago de costas y costos debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento administrativo. En este orden de ideas, al momento de evaluar si corresponde ordenar el pago de las costas y costos del proceso, se debe tomar en cuenta la gravedad de la infracción cometida. A manera de ejemplo, cuando la infracción cometida es flagrante puede considerarse evidente para quien la comete que será objeto de una denuncia ante algúnórgano funcional del INDECOPI. De darse este supues- to, queda claro que quien llevó a cabo el acto es consciente de que existen altas probabilidades de que su conducta dé origen al inicio de un procedimiento, que va a deman- dar costos para el denunciante o para la propia Adminis- tración. Este supuesto, a criterio de la Sala, justificaría ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento. En este caso, la Sala considera que debe confirmarse el extremo de la resolución apelada por el cual se dispuso que Corporación Navarrete, Editorial Navarrete y Dis- tribuidora Navarrete asumieran el pago de los costos y costas del presente procedimiento, teniendo en cuenta que la naturaleza de la infracción cometida en este caso, suficientemente acreditada en el expediente, pudo ser evaluada perfectamente por las denunciadas antes de ejecutar sus acciones. III.8. Los precedentes de observancia obligatoria establecidos por la Comisión . En virtud de lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 80722, la Comisión estableció dos precedentes de observancia obligatoria en la resolución apelada, el primero de los cuales estaba referido a la legitimidad de los sujetos que presentan denuncias por infracciones al Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Repre- sión de la Competencia Desleal23. Sin embargo, la Sala considera que los principios recogidos por la Comisión en el mencionado precedente se desprenden claramente del texto de los Artículos 2º24 y 5º25 del Decreto Ley Nº 26122, motivo por el cual no resultaba necesario establecer dichos criterios como un precedente de observancia obligatoria. En efecto, la Sala considera que cuando del texto de la propia ley se desprenden con claridad los principios que se pretende enunciar no resulta necesario emitir un precedente de observancia obligatoria en los términos establecidos en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. En consecuencia, debe dejarse sin efecto el primer precedente establecido por la Comisión en la resolución apelada. Diferente es el caso del segundo precedente estable- cido por la Comisión, referido a la aplicación de la Ley sobre Competencia Desleal a aquéllos actos contrarios al normal desenvolvimiento de las actividades económicas que son cometidos mediante la explotación comercial de las imágenes de las personas sin contar con la debida 21Ver la Resolución Nº 0328-1998/TDC-INDECOPI de fecha 20 de noviembre de 1998, emitida en el caso Rena Ware del Perú contra Zephir International S.A., sobre actos de engaño respecto de la procedencia geográfica de las ollas que la empresa denunciada comercializaba en el mercado peruano. 22LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según sea el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. (...) 23El precedente de la Comisión establecía lo siguiente: " Salvo los supuestos especí- ficamente señalados por la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la existencia de una "relación de competencia" no es un presupuesto que legitime al denunciante de un acto de competencia desleal. En consecuencia, podrán interpo- ner denuncias por competencia desleal, los empresarios, los consumidores, las asociaciones de Derecho Privado, los Organismos Públicos, los Organismos no Gubernamentales, las asociaciones Civiles sin fines de lucro, las Asociaciones de Consumidores, los Gremios Empresariales, entre otros. Por su parte, el denunciado deberá ser una persona que realice actividades económicas, es decir, que concurra en el mercado. " 24LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 2º.- Esta ley será de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines de lucro, sociedades de hecho, gremios o cualquier otra que realice actividades económicas. 25Ver nota al pie Nº 10.