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Pág. 191046 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 En efecto, si la actividad materia de denuncia respon- diera a una función informativa de los denunciados debido al carácter público de los jugadores de fútbol de las selecciones que participaron en el mundial Francia ’98, su comportamiento no constituiría un supuesto de competencia desleal, puesto que el derecho personalísi- mo a la imagen cedería ante otro que ostenta el mismo rango, el de la información. Por el contrario, en caso dicha actividad respondiera a un fin de explotación comercial de las imágenes de los referidos jugadores, el comportamiento de las denuncia- das constituiría un acto de competencia desleal de acuer- do con la cláusula general mediante la transgresión de los derechos de exclusiva de sus titulares. 20 En consecuencia, a fin de determinar si en el presente caso la distribución de álbumes, cromos, autoadhesivos y afiches con las imágenes de los jugadores de las selecciones que participaron en el mundial Francia 98’ sin contar con el consentimiento de los titulares de los derechos de dichas imágenes - es decir, sin contar con las licencias de uso correspondientes -, es lícita, debe definir- se si dicha actividad respondió a una actividad informa- tiva de las denunciadas o si dichas empresas explotaron comercialmente dichas imágenes. Para ello, debe considerarse que la excepción estable- cida en el Artículo 15º del Código Civil en relación a la utilización de las imágenes de personas notorias sin contar con su autorización, sólo está permitida cuando esté relacionada con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. Sobre el particular, debe considerarse lo manifestado por Carlos Fernandez Sessarego, ponente del Libro de Derecho de las Personas del Código Civil a este respecto : "... no es suficiente para la captación y difusión de la imagen de una persona, sin su expresa autorización, que ella sea notoria, que el cargo que desempeñe sea social- mente trascendente o se halle ligada a acontecimientos científicos, culturales o didácticos. Se requiere que esta difusión se produzca como consecuencia de hechos de interés general o de ceremonias de la misma índole. No basta por consiguiente, que el personaje sea notorio , por cualquier causa, sino que, concomitantemente a ello, se requiere que la captación de la imagen y su consiguiente difusión se relacione, como está dicho, "con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público""21 (el subrayado es nuestro). En ese sentido, la publicación de imágenes de perso- nas en el contexto de una noticia sucede cuando las personas retratadas se encuentran en acontecimientos de interés público o desarrollados en público, existiendo una conexión entre esos dos elementos, o cuando el uso de las imágenes de personas por parte de los diarios al informar gráficamente un evento en público se realiza para complementar dicha noticia; en estos casos existe una accesoriedad , por lo que en ocasiones la imagen puede presentarse sin haberse tomado estrictamente en el lugar de los hechos. En ambos casos, la utilización de imágenes de las personas está relacionada con el desa- rrollo de un acontecimiento de interés público. Sin embargo, en el presente caso, los álbumes, cro- mos, autoadhesivos y afiches publicitarios con las imáge- nes de los jugadores de fútbol de las selecciones que participaron en el Mundial Francia 98’, fueron distribui- dos por las denunciadas desde marzo de 1998, siendo que el referido evento mundial no comenzó sino hasta junio de 1998. En este sentido, la utilización de las imágenes de los referidos jugadores no se realizó ni conexa ni accesoriamente a la realización del evento que captó el interés del público al que hace referencia el Artículo 15º del Código Civil, razón por la cual dicha conducta no estaría enmarcada en la excepción establecida por dicha norma. Adicionalmente, debe considerarse que en este caso la pretendida información a la que aluden las denuncia- das queda minimizada ante el hecho de que la conducta de las denunciadas estuvo dirigida a incentivar la adqui- sición de productos que contenían las imágenes de los jugadores de todas las selecciones participantes en dicho evento para lograr una colección. Dicha actividad fue realizada por las denunciadas mediante la difusión de afiches publicitarios promocio- nales, el regalo de álbumes por la compra de un ejemplar del diario La República o El Líbero en provincias a fin de vender los cromos correspondientes para llenar dichos álbumes y la producción de los cromos de los álbumes endistintas cantidades; lo cual implica una explotación comercial de las referidas imágenes, para lo cual era necesario el consentimiento de los titulares de los dere- chos sobre dichas imágenes. Sobre el particular, debe considerarse lo manifesta- do por Carlos Fernandez Sessarego, ponente del Libro de Derecho de las Personas del Código Civil a este respecto : "... de conformidad a ley, es obligatorio contar con la autorización expresa de los equipos, selecciones o jugadores de fútbol para el uso y/o explotación de sus imágenes en figuritas y/stickers autoadhesivos en ál- bums alusivos a eventos deportivos de notoriedad tales como un mundial de fútbol o los campeonatos naciona- les de fútbol profesional. Las figuritas y/stickers consti- tuyen uno de los medios gráficos empleados para usar y explotar la imagen de los equipos, selecciones o jugadores de fútbol. " 22 Sobre este tema, debe considerarse, además del Artí- culo 15º del Código Civil, la regulación establecida por el literal b) del Artículo 7º de la Ley Nº 26566, de acuerdo con la cual los jugadores de fútbol, además de los bene- ficios pactados en el contrato, tienen derecho a aquéllos derivados de la explotación comercial de su imagen y/o a participar en la que el club haga de la misma.23 En ese sentido, conforme a lo establecido en la Ley, resulta ilícita la explotación comercial de la imagen de los jugadores de fútbol sin la autorización de los jugado- res o los clubes a los que pertenecen pues, en todos los casos, el jugador tendrá derecho a participar de los beneficios que dicha explotación genere.24 20En este sentido, pueden citarse algunos párrafos de la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 9 de mayo de 1998, en un caso en que el agente exclusivo para la comercialización de la imagen de futbolistas miembros de la Asociación de Futbolistas Españoles había suscrito un contrato con una empresa para distribución y venta en exclusiva de cromos y álbumes con las imágenes de dichos jugadores, siendo que otra empresa comercializó también unos productos similares, lo cual significó para el Tribunal una explotación comercial de los derechos de los interesados, en los que se ha señalado lo siguiente: "... el carácter público de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios y comerciales y ello cabe sostenerlo por los siguientes argumentos: A) Porque resulta lógico concluir que un derecho fundamental, como es el derecho a la protección de la propia imagen, tan sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango, como es el de información, máxime cuando precisamente por el carácter público del personaje cuya imagen se reproduce ha de entenderse que existe un interés por parte de la sociedad en ser informado de cuanto le afecte en relación con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales (...) no se reputarán, con carácter general, intromisio- nes ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. B) (...) debe existir un interés público imperativo para justificar la utilización de la imagen (o del nombre) de una persona sin su consentimiento. En cada caso habrá que buscar el equilibrio entre ese interés y el de ese particular representado..." Ver: Fernando Igaurta Arregueri. "La Apropiación Comercial de la Imagen y del Nombre Ajenos". Tecnos, 1991. Madrid. pp. 121-122. 21Ver: Informe de fecha 3 de noviembre de 1998 que obra a fojas 2094 del expediente. 22Ver: Informe de fecha 3 de noviembre de 1998 que obra a fojas 2094 del expediente. 23Ley Nº 26566: "Artículo 7º.- El futbolista tiene derecho a los beneficios pactados en el contrato y especialmente a: (...) b. Explotación comercial de su imagen y/o a participar en la que el club haga de la misma-." 24Al respecto, debe considerarse lo manifestado por Carlos Fernández Sessarego: "De lo prescrito por la Ley Nº 26566 se concluye que no es lícito obtener lucro exponiendo imágenes de futbolistas o de equipos o de selecciones sin el expreso asentimiento, en su caso, de cada uno de ellos. De obtenerse el respectivo asentimiento, quienes comercializan las imágenes y se benefician económicamen- te con su exposición deben celebrar previamente el correspondiente contrato en el que se pacten los beneficios económicos que obtendrán las selecciones y/o equipos y/o jugadores de fútbol por la comercialización de sus imágenes. Así ocurre, como es notorio, con las transmisiones televisivas de los partidos en los que juegan las selecciones y/o los equipos de clubes de primera división los mismos que, a su vez, comparten el beneficio económico logrado con los jugadores. Así también debe suceder cuando se comercializa las imágenes de los jugadores de fútbol utilizando para ello cualquier medio idóneo." Ver: Informe de fecha 3 de noviembre de 1998 que obra a fojas 2094 del expediente.