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Pág. 191043 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 En ese sentido, se encuentran legitimados para interponer acciones por competencia desleal, no sólo los empresarios que se consideren afectados por un pre- sunto acto desleal cometido por su competidor, sino también los consumidores, otras empresas, las ASO- CIACIONES de Derecho Privado, los Organismos Pú- blicos, Organismos no Gubernamentales, ASOCIACIO- NES Civiles sin fines de lucro, ASOCIACIONES de Consumidores, Gremios Empresariales, entre otros. Por su parte, el denunciado deberá ser una persona que realice actividades económicas9, es decir, que concurra en el mercado. Debe tenerse en cuenta que, existen particulares supuestos en los cuales la Ley10 establece que la configu- ración del acto de competencia desleal dependerá de la realización de un acto tipificado como tal en la Ley y la existencia de una "relación de competencia" entre el que realiza el acto y quien se considera afectado por el mismo; resultando que ambas son condiciones indispen- sables para la configuración del acto de competencia desleal en supuestos especiales. Tal es el caso del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26122 referido a los supuestos desleales de inducción a la infracción contractual, el mismo que incorpora, adicio- nalmente a la descripción de los hechos que configuran el supuesto desleal, una clara pauta de conducta compe- titiva, al requerir expresamente la calidad de competido- res a los sujetos involucrados en los hechos denuncia- dos11. Pero cosa distinta sucede en los demás casos conte- nidos en el Decreto Ley Nº 26122, incluso el Artículo 6º que contiene la Cláusula General, en los cuales la existencia de una "relación de competencia" no es presupuesto para la aplicación de la referida norma y, por tanto, no existirán restricciones para las personas que pretendan interponer denuncias por competencia desleal. En este orden de ideas, en el presente caso ASOCIA- CIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS se encontra- ba legitimada para interponer a nombre propio la pre- sente denuncia por la presunta comisión de actos de competencia desleal. IV. ANALISIS 4.1 Competencia de la Comisión en el presente caso Con fecha 1º de julio de 1998, el Primer Juzgado de Derecho Público admitió la demanda de Amparo presen- tada por CORPORACIÓN en contra de INDECOPI, a fin de reponer las cosas al estado anterior a la expedición de las resoluciones Nºs. 1, 3 y 4 del presente expediente, en relación a las medidas cautelares que fueron ordenadas mediante dichas resoluciones. Con fecha 7 de julio de 1998, INDECOPI contestó la referida demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Mediante Resolución de fecha 14 de setiembre de 1998, el Primer Juzgado de Derecho Público emitió Sentencia, declarando fundada la demanda. Esta sen- tencia fue apelada por INDECOPI con fecha 23 de setiembre de 1998. Con fecha 26 de marzo de 1999, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público expidió Sentencia confirmando la de primera instancia y dispu- sieron que la Comisión efectúe la reposición de las cosas al estado anterior a la violación a la expedición de las resoluciones Nºs. 1, 3 y 4 del 14 de mayo, 2 de junio y 11 de junio de 1998. Debe tenerse en cuenta que la materia de la deman- da de amparo presentada por NAVARRETE, estaba referida a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión en su contra; puesto que, en su opinión, al momento en que la Comisión las ordenó no se habría cumplido con los requisitos establecidos en la Ley. Esta pretensión fue amparada por el Primer Juzgado de Derecho Público y posteriormente confirmada por la Sala de Derecho Público. En ese sentido, la Sala de Derecho Público manifestó que "... no es materia de pronunciamiento a nivel juris- diccional la regulación de la actividad procedimental en el trámite administrativo siempre y cuando se cumplan con las reglas establecidas para regular sus propios procedimientos; de manera tal que los derechos constitu-cionales mencionados precedentemente serán materia de evaluación por el propio órgano administrativo y de no resolverlo el órgano jurisdiccional en su caso cuando se resuelva en cosa decidida la denuncia principal plantea- da por la Empresa denominada común y genéricamente PANINI contra las Empresas recurrentes y otras ante la Comisión demandada sobre la existencia de actos de competencia desleal habida cuenta que en dicho procedi- miento administrativo cuenta las instrumentales necesa- rias y la compulsa de las mismas para un pronuncia- miento idóneo de la autoridad administrativa "12 (los subrayados son nuestros). En consecuencia, habiéndose actuado las pruebas necesarias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 807, que establece que "Vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las prue- bas que fueren necesarias, el Secretario Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo lo actuado", la Secretaría Técnica puso a disposición de la Comisión el presente expediente a fin de que emita la Resolución Final correspondiente, de acuerdo a las facultades conte- nidas en el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nª 807 que dispone que, "La Comisión se pronunciará sobre la admisión a trámite de la denuncia, el dictado de las medidas cautelares, las nulidades por defectos de proce- dimiento, la resolución final, y la concesión o denegación de recursos impugnativos". En este orden de ideas, la Comisión se encuentra plenamente facultada para pronunciarse respecto de la materia de fondo del presente expediente referida a la presunta comisión de actos de competencia desleal, conforme a lo establecido en el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 25868, que dispone que "Corresponde a la Comi- sión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aproba- das por Decreto Legislativo Nº 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122.". 9Decreto Ley Nº 26122: "Artículo 2 º.- La presente Ley será de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines de lucro, sociedades de hecho, gremios o cualquier otra que realice actividades económicas." 10En este caso nos referimos a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal - Decreto Ley Nº 26122. 11Decreto Ley Nº 26122: "Artículo 16 º.- Inducción a la infracción contractual: Se considera desleal: a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales. b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas." 12En este sentido, en el Decreto Legislativo Nº 807 se establece lo siguiente: Decreto Legislativo Nº 807: "Artículo 49.- Modifíquese los Artículos (...) 27º del Decreto Ley Nº 25868 en los términos siguientes: Artículo 27º.- Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual." "Artículo 64º .- Modifíquese el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25868, de acuerdo al siguiente texto: Artículo 17º. - Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competen- cia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República."