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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2000 (29/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 191044 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 4.2 Normativa aplicable En el presente caso, PANINI denunció a NAVARRE- TE en razón a que la denunciada venía distribuyendo en el mercado álbumes, cromos y autoadhesivos con las imágenes de los jugadores de las selecciones participan- tes en el Mundial Francia 98’ sin contar con las licencias correspondientes; asimismo, dicha denuncia estuvo re- ferida a la difusión de afiches mediante los cuales dicha empresa publicitó los referidos productos. En ese sentido, mediante la Resolución Nº 1 de fecha 13 de mayo de 1998, la Comisión inició el presente procedimiento por presuntas infracciones a las normas de represión de la competencia desleal y a las normas de publicidad vigentes. Conforme ha quedado acreditado en el presente expe- diente, en el presente caso los actos materia de denuncia están referidos a la explotación comercial de las imáge- nes de los jugadores de fútbol de los equipos que partici- paron en el Mundial Francia 98’, mediante la distribu- ción de álbumes, cromos, autoadhesivos y afiches publi- citarios que contenían dichas imágenes. Sobre el particular, debe considerarse que las Nor- mas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, Decre- to Legislativo Nº 691, resultan de aplicación sólo en aquéllos casos en que el anunciante difunda publicidad comercial cuyo contenido sea contrario a los principios generales contenidos en la Ley o, aunque su contenido esté de acuerdo a los referidos principios, dichos anun- cios sean distribuidos en el mercado en contravención a las reglas sobre difusión contenidas la Ley. Al respecto, debe considerarse que conforme a lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado Nº 02-94-JUS, toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedi- miento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte13. En ese sentido, siendo deber de la Comisión aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido invocado errónea- mente, corresponde adecuar la presente denuncia en lo que respecta a la aplicación del Decreto Legislativo Nº 691 al presente caso. Siendo que, en el presente caso la materia controver- tida en relación con la difusión de los afiches publicita- rios materia de denuncia está referida a la utilización de las imágenes de los jugadores de las selecciones que participaron en el Mundial Francia 98’ sin contar con las licencias correspondientes, la Comisión considera que en relación a dicho acto no resulta de aplicación el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, sino el Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. El Artículo 58º de la Constitución Política de 1993 establece como regla general que la iniciativa privada en materia económica es libre14. En este orden de ideas, el Artículo 4º del Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Repre- sión de la Competencia Desleal15, dispone que no se considerará como acto de competencia desleal la imita- ción de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que dicha ley disponga o en tanto lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la ley. En consecuencia, el principio general que rige el mercado es el de la libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, siempre y cuando (i) no se incurra en los supuestos de infracción previstos en el Decreto Ley Nº 26122 - por ejemplo, actos de confusión, de explotación indebida de la reputación ajena e imita- ción sistemática - y (ii) no se vulneren derechos de exclusiva reconocidos por la ley - por ejemplo, derechos de autor, patentes de invención, marcas o derechos a la explotación comercial de la imagen -. Dichos supuestos constituyen excepciones al principio de libre imitación de iniciativas y prestaciones empresariales contenido en el Artículo 4º del Decreto Ley Nº 26122. Al respecto deben considerarse las normas referidas al derecho de exclusiva a la explotación comercial de la imagen por su titular. En este sentido, el Artículo 2º inciso 7) de la Constitución Política del Perú dispone que las personas tienen derecho a la imagen propia16; por su parte, el Artículo 15º del Código Civil que estable- ce que la imagen de una persona no puede ser aprove- chada sin su autorización expresa, salvo en los casos de notoriedad de la persona por su cargo, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacio-ne con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público17. Conforme a lo establecido en dichas normas, el ámbi- to de protección de los derechos derivados del aprovecha- miento de la imagen recae sobre toda forma de uso de la misma, ya sea en el ámbito de la publicidad, información, campañas institucionales o comercialización de las mis- mas a través de diversos medios; siendo que, en ninguno de estos casos, podrá explotarse la imagen de una perso- na sin su consentimiento. En este sentido, conforme a lo establecido por la Ley, las empresas que se dedican a la actividad económica de comercialización y explotación de las imágenes de las personas en el mercado, deben obtener previamente las autorizaciones o licencias de sus titulares, incurriendo en los gastos correspondientes al pago de los derechos. En este orden de ideas, para poder explotar la imagen de cualquier persona, mediante la distribución de soportes en los que aquéllas se encuentren contenidas, se debe contar con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, entendiéndose, en este caso, como "distribución", la puesta a disposición del público del pro- ducto que contenga las imágenes de las personas mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier forma conocida o por conocerse de transferencia de propiedad o posesión; en consecuencia, el no contar con licencia de distribución, o con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, constituiría una infracción a la legislación vigente de las normas de competencia desleal, conforme criterios adoptados por la Comisión en anteriores resoluciones18. 4.3 Respecto de los presuntos actos de compe- tencia desleal En el presente caso, PANINI denunció a NAVARRETE por la presunta comisión de actos de competencia desleal en razón a que esta empresa vendría distribuyendo en el mercado álbumes, stickers, cromos y afiches publicitarios que contendrían las imágenes de los jugadores de fútbol de los seleccionados que participaron en el mundial Francia 98’ sin contar con las licencias de autorización de los titulares de los derechos para su explotación comercial. La cláusula general, contenida en el Artículo 6º del Decreto Ley Nº 2612219 considera como actos de compe- 13Ley Nº 26654: "Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error y omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte." 14Constitución Política del Perú "Artículo 58º .- La iniciativa privada es libre. Se ejercer en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.» 15Decreto Ley Nº 26122 "Artículo 4º .- No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que esta ley dispone o en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.» 16Constitución Política del Perú: "Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (...) 7) Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias." 17Código Civil: "Artículo 15º.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden." 18Véase el Expediente Nº 098-6-C.C.D. seguido por Comercial Kuniyoshi S.R.Ltda. con Colorcrom S.A. acumulado con el Expediente Nº 107-96-C.C.D. seguido por Colorcrom S.A. con Comercial Kuniyoshi S.R.Ltda. 19Decreto Ley Nº 26122: "Artículo 6.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas."