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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2000 (29/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 191042 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 yeron la totalidad de las imágenes de los jugadores de los seleccionados de fútbol que participaron en el Mundial Francia 98’.4 5. CORPORACIÓN NAVARRETE, se encargó de la producción, publicación y venta de la edición del álbum del Mundial Francia 98’ por encargo de EDITORIAL NAVARRETE; y, luego de finalizada la campaña, entre- gó un porcentaje del producto de la venta a EDITORIAL NAVARRETE.5 6. DISTRIBUIDORA NAVARRETE, se encargó de la distribución de los productos materia de denuncia, tal como consta en el Acta de Inspección de fecha 14 de mayo de 1998. 7. A partir del mes de marzo de 1998, NAVARRETE distribuyó en el mercado los álbumes "Mundial Francia 98’" y "Campeonato Mundial Francia 98’", los cromos del primer álbum, los autoadhesivos del segundo álbum y los afiches promocionales de los referidos productos. En todos esos productos se incluyeron la totalidad de las imágenes de los jugadores de los seleccionados de fútbol que participaron en el Mundial Francia 98’. 8. EDITORIAL NAVARRETE inscribió en el Registro de la Oficina de Derechos de Autor uno de los álbumes que editó, el álbum "Mundial Francia 98’". 9. Las denunciadas no contaban con ninguna licencia de los titulares de los derechos a las imágenes de los productos materia de denuncia que comercializaron (ni de las selecciones ni de los jugadores). De este modo, no asumieron el costo correspondiente a la obtención de las licencias de los titulares de las imágenes de cada uno de los jugadores de los 32 equipos que participaron en el Mundial Francia 98’, para explotarlas comercialmente. IV. RESPECTO DE LA LEGITIMIDAD DE ASO- CIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS PARA INTERPONER LA PRESENTE DENUNCIA POR COMPETENCIA DESLEAL 4.1 REPRESENTACION DE LAS EMPRESAS PANINI S.P.A., PANINI GMBH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ESPAÑA S.A., PA- NINI NEDERLANDS B.V. Y PANINI UK LTD. POR ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICÁS En el presente caso, mediante escrito de fecha 24 de junio de 1998, CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRE- TE S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento debido a que la ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS se habría presenta- do en el procedimiento en calidad de representante y distribuidor de las empresas PANINI, siendo que el poder presentado por dicha empresa no contenía el nombre exacto de dicha empresa, y que ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS no habría demos- trado que contaba con derecho alguno que se encuentre violado y que esta violación le ocasionara un daño. En relación a ello, debe considerarse que, tal como consta en el expediente, la denuncia presentada por LAS AMÉRICAS en contra de NAVARRETE es firmada por LAS AMÉRICÁS a nombre propio y a nombre de PANINI y sus filiales. En este sentido, tal como consta en el referido expediente, dicha empresa contaba con capaci- dad de ejercicio suficiente a nombre propio para solicitar la interposición de las referidas medidas cautelares. Adicionalmente, debe considerarse que LAS AMÉRI- CAS adjuntó a su denuncia el poder que le fue otorgado por PANINI y sus filiales para que actúe en su representación. Ahora bien, el hecho que en el mismo las otorgantes se refieren a dicha empresa como "LAS AMÉRICAS", consti- tuye únicamente un error material puesto que la razón social de la referida empresa es "ASOCIACIÓN DISTRI- BUIDORA LAS AMÉRICAS"; lo que se acredita porque inclusive identifican a dicha empresa mediante la inclusión de su dirección domiciliaria en el documento: " ... la compa- ñía LAS AMÉRICAS con domicilio en calle Plateros 236, Los Artesanos - LIMA 03 - PERU - ..."; en consecuencia, se trata de un error que no afecta de modo alguno la validez y eficacia de la representación de acuerdo con lo establecido en los Artículos 169º y 209º del Código Civil6. Sobre el particular, la Comisión considera que en el presente caso ha quedado plenamente acreditado que ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS con- taba con facultades generales y especiales para repre- sentar a las empresas PANINI S.p.A., PANINI GmbH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ES-PAÑA S.A., PANINI NEDERLANDS B.V. y PANINI UK LTD. en el presente procedimiento. 4.2 LEGITIMACION DE ASOCIACIÓN DISTRI- BUIDORA LAS AMÉRICAS PARA ACTUAR EN EL PRESENTE CASO Adicionalmente, debe considerarse que la empresa ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS, in- dependientemente a su calidad de distribuidora autoriza- da de los álbumes, cromos y autoadhesivos de jugadores y selecciones participantes en el Mundial de Fútbol Francia ’98 producidos por PANINI, se encontraba legitimada para denunciar los actos que se desarrollaran en el mer- cado que pudieran distorsionar la competencia; más aún si dichos actos se realizaron respecto de productos que competían directamente con los que ella comercializaba.7 Conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26122 - Ley sobre Represión de la Competencia Desleal - su aplicación no se encuentra condicionada a la existencia de una "relación de competencia" 8 entre el denunciante y el presunto actor del supuesto acto de competencia desleal denunciado. 4Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1998, que obra a fojas 1745, EDITORIAL NAVARRETE manifestó lo siguiente: "... Editorial Navarrete (...) es sólo la editora del álbum materia de la denuncia pero nunca ha fabricado, publicado o vendido dicho producto." Los equipos contenidos en el álbum editado por EDITORIAL NAVARRETE, son los siguientes: Album Mundial Francia 98’: Brasil, Marruecos, Noruega, Escocia, Italia, Chile, Austria, Camerún, Francia, Arabia Saudita, Dinamarca, Sud Africa, España, Nige- ria, Bulgaria, Paraguay, Holanda, México, Bélgica, Corea del Sur, Alemania, U.S.A., Yugoslavia, Irán, Rumania, Túnez, Inglaterra, Colombia, Argentina, Jamaica, Japón y Croacia. Album Campeonato Mundial Francia 98’: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Austria, Belgica, Brasil, Bulgaria, Camerun Chile, Colombia, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, U.S.A., Escocia, España, Francia, Holanda, Inglaterra, Italia, Jamaica, Japón, Marruecos, Mexico, Nigeria, Noruega, Paraguay, Rumania, Sud Africa, Tunez, Yugoslavia e Iran. 5Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1998, que obra a fojas 1747, EDITORIAL NAVARRETE manifestó lo siguiente: "... en calidad de editor de la publicación materia de la denuncia, Editorial Navarrete S.R.Ltda, ha encargado la producción, publicación y venta de esta edición a Corporación Gráfica Navarrete S.A. la cual luego de finalizada la campaña, entregará un porcentaje del producto de la venta a la recurrente." Por su parte, mediante escrito de fecha 11 de junio de 1998, DISTRIBUIDORA NAVARRETE señaló lo siguiente: "... la recurrente no edita ni produce la publicación materia de la denuncia, y tenemos entendido que la empresa a la cual se ha encargado la producción y distribución de la misma es Corporación Gráfica Navarrete S.A." 6Código Civil: "Artículo 169º.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras , atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" "Artículo 209º.- El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona , del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona , al objeto o al acto designado." (el subrayado es nuestro). 7Decreto Ley Nº 26122: "Artículo 5º .- Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público." 8A ese efecto, debe considerarse lo que respecto a la "relación de competencia" señala la doctrina que se ocupa sobre el tema. La competencia es la relación existente entre sujetos -personas físicas o morales -que ejercen actividades económicas en forma independiente por medio de la comercialización de bienes o la prestación de servicios similares, con relación a una clientela también similar, de tal modo que el ejercicio de sus actividades repercute causando el beneficio de un sujeto de la actividad de otro. En: FRISCH, Walter y MANCEBO, Gerardo. La Competencia Desleal. p. 21-22. En ese sentido, la nota esencial y primordial de la relación de competencia es su carácter de lucha o pugna existente entre las diversas empresas que concurren en el mercado, por lograr la preferencia de los consumidores, intermedios o finales. Todos estos sujetos responden a una misma calidad: son competidores. En: BAYLOS, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas, Madrid, 1978. p. 225. En este orden de ideas, el competidor es el agente que realiza una actividad económica independiente frente a otro agente que también realiza una activi- dad económica independiente, en relación tal, que pueda beneficiar su propia actividad o la de un tercero en detrimento de la actividad del segundo . En: FRISCH Op. cit., p. 20.