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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2000 (29/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 191048 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 En relación al domicilio de PANASTICKERS, me- diante escrito de fecha 25 de mayo de 1998 PANINI manifestó lo siguiente: "Respecto de la empresa Editores Panastickers, he- mos efectuado una búsqueda exhaustiva en los Registros Públicos, obteniendo como resultado que dicha empresa no se encuentra inscrita en ellos. Asimismo, nuestra empresa ha realizado una indagación dentro de sus posibilidades para averiguar la dirección de Editores Panastickers, sin haber tenido éxito." Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1998, PANINI señaló lo siguiente: "... hemos tomado conocimiento de que la empresa Editores Panastickers señala como domicilio en el Perú Av. Paseo de la República Nº 3127, Of. 1002, San Isidro, Telf. 442-4171, Fax 441-1861..." A fin de notificar la Resolución Nº 1 de fecha 13 de mayo de 1998, mediante Memorándum Nº 190-1998/ CCD de fecha 29 de mayo de 1998, la Secretaría Técnica solicitó a la Unidad de Fiscalización del INDECOPI - en adelante UFI -, la realización de una inspección y, de encontrar indicios suficientes, la ejecución de las medi- das cautelares ordenadas por la Comisión en el local señalado por PANINI como perteneciente a PANASTIC- KERS, de acuerdo a lo ordenado por Resolución. Con fecha 3 de junio de 1998, UFI llevó a cabo la referida diligencia en la dirección presentada por PANI- NI como domicilio de PANASTICKERS; sin embargo, conforme consta en el Informe Nº 037-1998-MGG/UFI y en el Acta de Inspección que corren a fojas 1665, dicha dirección no correspondía al domicilio de PANASTIC- KERS sino del Estudio Monteverde y Abogados. Mediante Carta Nº 519-1998/CCD-INDECOPI de fe- cha 10 de junio de 1998, la Secretaría Técnica solicitó al Consulado General de Panamá su colaboración a fin de que confirme o, de ser el caso, informe cuál era el domicilio actual y el teléfono de PANASTICKERS, pues- to que de acuerdo a la documentación presentada en el expediente, el domicilio de la referida empresa sería Calle Elvira Méndez Nº10, Ultimo piso, Panamá. Con fecha 18 de junio de 1998, el Consulado de Panamá remitió la Carta Nº CL. PE. Nº 177-98, en la cual señaló que no podía confirmar si la dirección señalada de la empresa PANASTICKERS era correcta, puesto que no se encontraba inscrita en la guía telefónica de Panamá, ni en el libro de direcciones ni apartados postales de todas las empresas panameñas, precisando a su vez que remitiría una nota a las entidades correspondientes a fin de que le proporcionen dicha información, la misma que sería comunicada a la Secretaría Técnica en cuanto obtuviera alguna respuesta. En el presente caso, debe tenerse en cuenta lo esta- blecido por la Resolución Ministerial Nº 148-98-ITINCI/ DM, Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, que señala los requisitos para la presentación de denuncias por infracción a las normas de publicidad e infracción a las normas de represión de la competencia desleal, señalando que la misma debe consignar el nom- bre y domicilio del denunciado . Sin embargo, conforme se desprende de los actuados en el presente expediente, en el presente caso la denunciada no cumplió con proporcionar la dirección correspondiente al domicilio de PANASTICKERS conforme a los requisitos de admisibilidad contenidos en el TUPA del Indecopi29 y éste no ha sido localizado a pesar de todos los actos llevados a cabo por la Secretaría Técnica; razón por la cual la denuncia y los demás actos llevados a cabo en el presente procedimiento no han sido notificados a PANASTICKERS. Por las razones señaladas, la Comisión considera que debe declararse IMPROCEDENTE la denuncia presen- tada en contra de PANASTICKERS por la presunta comisión de actos de competencia desleal, dejando a salvo el derecho de PANINI a presentar su denuncia contra dicha empresa cumpliendo con lo establecido en el Texto Unico de Procedimientos del Indecopi. VII. SOBRE LA SANCIÓN POR INTERPOSI- CIÓN DE DENUNCIA MALICIOSA Mediante sus escritos de descargos de fechas 20, 21 de mayo y 1 de junio de 1998, CORPORACIÓN, DISTRI-BUIDORA y EDITORIAL, respectivamente, manifesta- ron que PANINI había interpuesto una denuncia mali- ciosa en razón a que habían afirmado que NAVARRETE comercializaba Trading cards con las imágenes de los jugadores del Mundial Francia 98’ sin contar con las licencias correspondientes siendo que esto sería falso, por lo que solicitaron a la Comisión sancione a PANINI por denuncia maliciosa en aplicación del Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 El Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 establece en su parte pertinente que, quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debida- mente motivada. Al respecto, en la medida que la materia controverti- da en el presente procedimiento se ha referido a los actos de explotación comercial de las imágenes de los jugado- res de las selecciones de fútbol participantes en el Mun- dial Francia 98’ sin contar con su autorización mediante la distribución de álbumes, cromos, autoadhesivos y afiches publicitarios en el mercado, la inclusión de un producto similar a ellos, como los trading cards, en la denuncia no puede considerarse como un supuesto de falsedad de la imputación, máxime si los actos cometidos por las denuncias han sido declarados como actos de competencia desleal por la Comisión; sino, en todo caso, como un error en la identificación de uno de los productos denunciados que, como tal, no será considerado en el momento de la determinación de la sanción de las denun- ciadas. Por las razones expuestas, la Comisión considera que debe declararse INFUNDADA la solicitud de san- ción a PANINI por denuncia falsa formulada por CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A. en los términos establecidos en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807. VIII. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 8.1 Responsabilidad de las empresas denuncia- das El Artículo 3º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor - dispone que, para los efectos de esta ley, se entiende por proveedores a las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almace- nan, preparan, expenden o suministran bienes o pres- tan servicios a los consumidores. En este sentido, se consideran proveedores según el acápite b.1. de dicho artículo a distribuidores o comerciantes que son las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumido- res, aun cuando ello no se desarrolle en establecimien- tos abiertos al público. Al respecto, el Artículo 8º de la referida norma señala que los proveedores serán responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Conforme ha quedado acreditado en el presente expe- diente, EDITORIAL ha sido la editora de los productos materia de denuncia, cuya producción, publicación y venta encargó a CORPORACIÓN. Asimismo, conforme ha quedado acreditado en la inspección realizada en el 29Resolución Ministerial Nº 148-98-ITINCI/DM "UNIDAD FUNCIONAL: COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL 1. DENUNCIA POR INFRACCION A LAS NORMAS DE PUBLICIDAD Y POR INFRACCION A LAS NORMAS DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DES- LEAL. (...) 3. Nombre y domicilio del denunciado."