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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2000 (29/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 191047 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 En consecuencia, siendo que las denunciadas han distribuido álbumes, cromos y autoadhesivos alusivos al Mundial Francia 98’ y afiches incentivando su adquisi- ción, con imágenes de los jugadores participantes en dicho evento sin contar con la autorización de los titula- res de dichas imágenes para realizar dicho tipo de actividad comercial, han cometido un acto de competen- cia desleal en los términos establecidos en el Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122. Por otra parte, NAVARRETE señaló que los álbumes que comercializaban serían obras, creaciones colectivas originales cuyo registro ya se habría llevado a cabo en la Oficina de Derechos de Autor, por lo que no habrían infringido las normas sobre derechos de autor. En este caso, una de las empresas denunciadas; esta es, EDITORIAL NAVARRETE, inscribió en el Registro de Derechos de Autor únicamente a uno de los álbumes materia de denuncia, el álbum Mundial Francia 98’, cuya comercialización fue menor a la del segundo álbum que distribuyeron en el mercado Campeonato Mundial Fran- cia 98’ que no contaba con registro alguno. A este respecto, debe considerarse los efectos que otorga el registro de obras protegidas por el Derecho de Autor, las que están contenidas en un precedente de observancia obligatoria emitida por la Oficina de Dere- chos de Autor25, en el cual se establece lo siguiente: "La Inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos no crea derechos, teniendo un carácter referencial respecto a los hechos y actos que se encuentran inscritos en el mismo, constituyendo úni- camente un medio de publicidad y una prueba de anterio- ridad. En consecuencia, la inscripción en el registro antes aludido no autoriza ni justifica la explotación económica de las obras o producciones en contravención a los otros derechos reconocidos a la persona en la Constitución y las leyes." Conforme al referido precedente, los efectos de la inscripción en el registro de la Oficina de Derechos de Autor del álbum Mundial Francia 98’ (uno de los álbu- mes materia de denuncia que fue el menos distribuido) por parte de la empresa EDITORIAL NAVARRETE, no se extienden a la autorización para la explotación comer- cial de las imágenes contenidas en ellos en contravención a las leyes; esto es, la inscripción en el Registro de Derechos de autor "no autoriza" la comercialización en forma conjunta o por separado de dichos álbumes sin contar con las licencias expedidas por los titulares del derecho a la imagen de los jugadores de fútbol de las selecciones que participaron en el mundial Francia 98’.26 En ese sentido, si bien es cierto que uno de los álbumes comercializados por las denunciadas, éste es el álbum "Mundial Francia 98’" fue inscrito en el registro de Derechos de Autor por la empresa EDITORIAL NAVA- RRETE, dicha empresa no cuenta con la autorización de los titulares de los derechos a las imágenes contenidos en los cromos pertenecientes a dicho álbum; razón por la cual no podía explotar comercialmente dichas imágenes mediante la comercialización de dicho producto. Asimis- mo, debe considerarse que en el caso del álbum "Campeo- nato Mundial Francia 98’" que fue comercializado por las denunciadas, dicho álbum no contaba con registro algu- no ante la Oficina de Derechos de Autor. En ambos casos, al no contar con las licencias de los jugadores o de los equipos de fútbol que participaron en el Mundial Francia ’98, las denunciadas estaban impedi- das legalmente de distribuirlos. En este orden de ideas, conforme a lo establecido por la Ley, la Comisión debe velar por el correcto funciona- miento del mercado, desalentando la distribución no autorizada de aquellos bienes sobre los cuales existen derechos de exclusiva en relación a la explotación comer- cial de las imágenes que contienen y para cuya distribu- ción es necesario contar con la autorización correspon- diente, pues en caso contrario se estaría alentando dicha conducta en contravención de los derechos de exclusiva otorgados por la ley a los titulares de dichas imágenes. Conforme a lo actuado en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que las denunciadas no contaban con licencia de ninguno de los jugadores o del selecciona- do al que éstos pertenecían, cuyas imágenes fueron incluidas en cada uno de los dos álbumes materia de denuncia27.Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el hecho de no contar con una sola licencia correspondiente a alguno de los jugadores cuya imagen apareciera en el álbum implicaba que dicho producto estaba impedido de ser comercializado; y, en el caso que se distribuyera este hecho configuraría un acto ilícito que contravendría las norma de Competencia Desleal. De acuerdo a ello, debe considerarse que el hecho de que PANINI contara con licencias exclusivas de los jugadores de 21 de las 32 selecciones que participaron en el Mundial Francia 98’ – tal como ha sido acreditado en el presente expediente -; determinaba que ninguno de los dos álbumes producidos por NAVARRETE pudiera ser distribuido en el mercado, puesto que en ellos se incluían las imágenes de los jugadores que habían otorgado licencias exclusivas en favor de las denunciantes. En ese sentido, siendo que NAVARRETE ha venido distribuyendo en el mercado álbumes, cromos, autoad- hesivos y afiches promocionales de dichos productos, con las imágenes de los jugadores de fútbol de las selecciones que participaron en el Mundial Francia 98’ sin contar con la correspondiente autorización de los titulares y sin pagar los derechos respectivos, generando de este modo una distorsión en el mercado28, la Comisión considera que debe declararse FUNDADA la denuncia presentada por PANINI en contra de NAVARRETE por infracción del Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122. V. RESPECTO DE LA SITUACIÓN LEGAL DE PANASTICKERS EN EL PRESENTE PROCEDI- MIENTO Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1998, PANI- NI denunció a las empresas EDITORIAL, DISTRIBUI- DORA, CORPORACIÓN y PANASTICKERS por la pre- sunta comisión de actos de competencia desleal, señalan- do que dichas empresas debían ser notificadas en sus domicilios ubicados en Av. Nicolás de Piérola Nº 1463, Lima y Carretera Central 759-765, Santa Anita. Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1998, COR- PORACIÓN señaló lo siguiente: "Panastickers es una empresa legalmente constituida en el exterior, por lo que el supuesto acto de competencia desleal planteado por la denunciante es inexistente". A fin de probar sus afirma- ciones, CORPORACIÓN adjuntó a su escrito la Copia de Escritura Pública Nº 173 de fecha 5 de enero de 1996, por la cual se constituyó PANA-STICKERS S.A. en la Repú- blica de Panamá, conforme consta a fojas 920; en la cual se establece que la referida sociedad tendrá su domicilio en la República de Panamá, siendo su Agente Residente la abogada Marcela Rojas de Pérez, con dirección en Calle Elvira Méndez Nº 10, Ultimo piso, Panamá, Repú- blica de Panamá. 25Dicho precedente de observancia obligatoria fue establecido en la Resolución Nº 003-1999/ODA-INDECOPI de fecha 18 de enero de 1999 por la Oficina de Derechos de Autor en el Expediente Nº 001022-1998/ODA. 26En este sentido, conforme a lo establecido por la doctrina sobre la materia "... los derechos de exclusiva tienen dos facetas: una positiva, que implica una facultad de utilización del bien inmaterial, y una negativa, que implica una facultad de prohibir a los terceros la utilización en el tráfico económico del bien inmaterial (...) Pues bien, el derecho de autor tiene fundamentalmente una faceta negativa, pero cuenta también con una vertiente positiva que implica que el autor está facultado para gozar y utilizar la obra en la forma que tenga por conveniente, si bien, y esto merece resaltarse, respetando los límites legalmente fijados(...). El hecho de crear una obra no implica que la misma pueda ser publicada legalmente, pues la publicación puede producirse en contravención no sólo de derechos de personalidad, sino también de otras prohibiciones legales» Ver: GIMENO OLCINA, Luis. "Fotografías, Explotación Comercial de la Imagen y Derecho de Autor". Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996. Pág. 303 - 304. 27Ver: las Actas de las Inspecciones realizadas con fecha 14 de mayo de 1998 en los domicilios de las empresas CORPORACION y DISTRIBUIDORA, que obran a fojas 419 y 441 del expediente. 28En relación a ello, debe considerarse que a fin de comercializar un álbum con las imágenes de los jugadores de fútbol de los equipos participantes en el Mundial Francia 98’, PANINI asumió los costos correspondientes a la totalidad de las licencias de los jugadores de los equipos que participaron en dicho evento, otorgadas en algunos casos por los jugadores a título individual y en otros casos por las selecciones - a excepción del equipo de Irán cuyas imágenes no fueron incluidas en el referido álbum. Ver anexo I de la presente Resolución.