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Pág. 191045 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 tencia desleal todas aquellas conductas que sean contra- rias a la buena fe comercial y al normal desenvolvimien- to de las actividades económicas. En tal sentido, la cláusula general tiene por finalidad tutelar el normal desenvolvimiento de las actividades económicas que se desarrollan en el mercado. Sobre el particular, debe considerarse que la concu- rrencia en el mercado de los productos materia de denun- cia involucra una serie de costos que deben asumir en forma usual y de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley todas las empresas que distribuyen lícitamente los mismos. Entre tales costos se encuentran el de contactar y negociar con los seleccionados de fútbol y/o los jugado- res de fútbol para obtener las licencias de uso de imagen correspondientes y la inversión en la licencia. En tal sentido, una empresa que distribuya dichos productos sin contar con licencia ni pagar los derechos correspondientes, genera una serie de distorsiones en la estructura de costos de las empresas que concurren en este tipo de mercado que no se derivan de la eficiencia lograda por cada una de ellas. La concesión de las licencias de uso para la utilización de las imágenes de los jugadores de los seleccionados de los equipos de fútbol en cromos, autoadhesivos, hologra- mas, álbumes y afiches genera para el licenciatario la obligación de abonar derechos a favor del titular de las mismas; en consecuencia, distribuir tales bienes sin pagar los derechos correspondientes a los titulares gene- ra perjuicios para el competidor que sí los distribuye asumiendo el costo de abonar los referidos derechos. Este hecho constituye un acto contrario a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las activida- des económicas y afecta directamente al licenciatario legítimo de dichos bienes. A este respecto, debe considerarse que la realización de estos eventos requieren de una organización e inver- sión económica que, se realiza a través de la explotación de la imagen de las selecciones y los jugadores, otorgando licencias para la transmisión de partidos, derechos de patrocinio, auspicios del evento, del vestuario, de la pelota, derechos a la explotación comercial de la imagen mediante la distribución de productos que cuenten con ellas, entre otros. Así podemos citar como ejemplo de esta práctica comercial, la información remitida a la Secretaría Técni- ca por la Federación Peruana de Fútbol mediante Oficio Nº 2885-FPF-98, de acuerdo con la cual dicha entidad manifestó que iba a "... a convocar a un proceso de Subasta Pública para la cesión de derechos de televisión a empresas televisivas del país o del extranjero, de los partidos de la Etapa Eliminatoria de la Copa del Mundo Japón Corea 2002." Asimismo, manifestó que tenía "... la idea de ceder los derechos de Explotación Comercial a terceros de la imagen de los jugadores, para cuyo efecto suscribiremos contratos de cesión suscritos por los juga- dores convocados al Seleccionado Nacional, cuyo texto se lo haremos llegar oportunamente...". Adicionalmente, debemos considerar que, algunos de los clubes que suscriben contratos de trabajo con sus jugadores, incluyen una cláusula mediante la cual el jugador cede los derechos de imagen a favor del Club; en este sentido, la Federación Peruana de Fútbol mediante el referido oficio afirmó que "... le manifiesto que existen varios clubes que en los contratos de trabajo deportivo que suscriben con sus jugadores, incluyen una Cláusula mediante la cual el jugador cede los derechos de imagen a favor del Club." A fin de probar, dichas afirmaciones adjuntó a su oficio una copia del contrato celebrado por el Club Uni- versitario de Deportes y uno de sus jugadores, en cuya segunda cláusula complementaria se establecía lo si- guiente: "El monto total de pago convenido a favor de EL JUGADOR, determina su obligación inexcusable de uti- lizar la ropa deportiva que EL CLUB señale la que podrá llevar las marcas y logotipos comerciales que EL CLUB haya convenido con auspiciadores o empresas que lo apoyan económicamente; así como el derecho de EL CLUB de poder comercializar afiches, emblemas y distin- tivos deportivos con el número de camiseta que se le designe y otros similares, comprendiendo lo señalado en el inciso b. del Artículo 7mo. De la Ley 26566." Dichos efectos se ven multiplicados en un campeona- to mundial de fútbol. En efecto, la realización de un campeonato mundial requiere de una organización e inversión económica de parte del país anfitrión, de laentidad organizadora, de la Federación Internacional de Fútbol Amateur (FIFA) y de los gobiernos, federaciones, ligas y demás organizaciones deportivas de todos los países participantes. En ese sentido, las entidades organizadoras de los mundiales de fútbol, las federaciones deportivas de cada uno de los países participantes y los propios jugadores requieren generar recursos económicos mediante la ex- plotación de elementos que se derivan del referido evento a fin de generar recursos para su organización pues, en caso contrario, aquél no podría llevarse a cabo. Así, a fin de generar recursos para la organización del evento mundial, entre otros, se otorga: el patrocinio de las selecciones, los derechos para la transmisión de los partidos, los derechos para el transporte de los equipos, los derechos para la alimentación de los equipos, los derechos para el vestuario de los equipos, el derecho para la utilización de las imágenes de las selecciones, de sus jugadores, de los emblemas del mundial, en películas, revistas, colecciones, álbumes, cromos, adhesivos, afi- ches, chapas, llaveros, vasos, entre otros. En ese orden de ideas, permitir que las empresas comercialicen productos que contengan imágenes de los jugadores de las selecciones participantes en un Mundial sin contar con las licencias correspondientes, traería como consecuencia que las empresas que se dediquen a dicha actividad dejen de adquirir tales licencias, puesto que no sería necesario asumir el costo de dichas licencias para comercializar lícitamente tales productos. De este modo, se desincentivaría la inversión en licencias, lo que traería como consecuencia que se elimi- ne una de las principales fuentes de financiamiento de los eventos mundiales de fútbol y, podría incluso peligrar su realización en caso los organizadores no cuenten con los medios económicos necesarios para ello. En el presente procedimiento, las empresas NAVA- RRETE y PANINI han concurrido en el mercado median- te la distribución de álbumes, cromos, autoadhesivos, hologramas y afiches publicitarios alusivos al mundial Francia 98’ en el que se incluyen las imágenes de los jugadores de las selecciones de los países que participa- ron en dicho evento. De este modo, la actividad comercial desarrollada por ambas empresas fue la explotación comercial de la imagen de los jugadores de los seleccio- nados de fútbol participantes en el mundial Francia 98’. Conforme a lo establecido en el Artículo 15º del Código Civil, la regla general es la prohibición del apro- vechamiento de la imagen de las personas sin el asenti- miento de las mismas, no siendo éste necesario cuando se haga uso de la misma por la notoriedad de la persona , el cargo que desempeñe, hechos de importancia o interés público o, por motivos de índole científica, didáctica o cultural, siempre que se relacione con hechos o ceremo- nias de interés general que se celebren en público . (el subrayado es nuestro) En este caso, los denunciados manifestaron que no han explotado comercialmente las imágenes de los juga- dores de fútbol de los seleccionados que participaron en el mundial Francia 98’ mediante la distribución de los álbumes Mundial Francia 98’, Campeonato Mundial Francia 98’, sus cromos, autoadhesivos y afiches publici- tarios; puesto que, tratándose de personas notorias y de un evento mundial, su actividad respondía al derecho a la información de los consumidores respecto de dicho evento. En ese sentido, los referidos productos, en el concepto de las denunciadas, eran medios de información al públi- co del evento mundial Francia 98’ y de los jugadores de los equipos participantes, razón por la cual, no había sido necesario contar con las autorizaciones de los titulares para su comercialización. Al respecto, conforme a lo establecido por la norma constitucional y civil señaladas, no se podría prohibir la utilización de las imágenes de los referidos personajes en tanto su difusión respondiera a un motivo informativo; por esta razón, en el presente caso es necesario estable- cer si el uso de dichas imágenes en los productos denun- ciados se justifica por la existencia de un interés informa- tivo superior a un interés comercial; puesto que, si primara el afán comercial sobre el informativo, el tercero que comercialice productos en los que se encuentren impresas las imágenes de dichos personajes, deberá contar con la respectiva autorización del titular del derecho o a quien se encuentre facultado para ello, al cual corresponden los derechos morales y patrimoniales.