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Pág. 191037 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 autorización26. Al respecto, la Sala considera que el segundo precedente establecido por la Comisión debe ser confirmado, adecuándolo a lo expuesto en el punto III.2. de la presente resolución, conforme al texto que se transcribe en la parte resolutiva. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar en parte la Resolución Nº 038-99/ CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 6 de mayo de 1999, que declaró fundada la denuncia presentada por Panini S.p.A., Panini GmbH, Panini France S.A., Panini Brasil, Panini España S.A., Panini Nederlands B.V., Panini UK LTD. y Asocia- ción Distribuidora Las Américas e impuso a Editorial Navarrete S.R.L. una multa de 20 (veinte) UIT, a Distribui- dora Navarrete S.A. una multa de 30 (treinta) UIT y a Corporación Gráfica Navarrete S.A. una multa de 40 (cuarenta) UIT, modificándola en el extremo mediante el cual consideró que los actos materia de denuncia consti- tuían una infracción del Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122, debiendo entenderse que los mismos configuran una infracción del Artículo 7º del mismo cuerpo normativo. Segundo.- Conforme a lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia a continuación: "Los componentes de la identidad de la persona, que engloban el nombre, la apariencia o imagen y otras características asimilables, constituyen un tipo de titula- ridad intangible que resulta asimilable al prestigio co- mercial (goodwill) y ante la clientela alcanzado por un determinado proveedor a través de la comercialización continuada de sus productos o servicios en el mercado, cuyo aprovechamiento indebido es sancionado por la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. La infracción consistente en la explotación comercial no autorizada de alguno de los componentes de la identi- dad de las personas constituye un acto de competencia desleal en los términos del Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26122. Cuando se produzca imputación por la comisión de dicha infracción, el individuo o persona jurídica emplaza- dos deberán acreditar que cuentan con las autorizaciones respectivas para poder explotar comercialmente alguno de los atributos de la identidad de quien se trate." Tercero.- Disponer que la Secretaria Técnica pase copias de la presente resolución, así como de la resolu- ción de Primera Instancia, al Directorio del INDECOPI , para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Cuarto.- Dejar sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal referido a la legitimidad de los sujetos que presentan denuncias por infracciones al Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Con la intervención de los señores vocales: Alfre- do Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Mario Pasco Cosmópolis, y Liliana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULLARD GONZALEZ PresidenteRESOLUCION Nº 038-1999/CCD-INDECOPI Lima, 6 de mayo de 1999 Expediente Nº 045-1998/C.C.D. DENUNCIANTES :PANINI S.p.A PANINI GmbH PANINI FRANCE S.A. PANINI BRASIL PANINI ESPAÑA S.A. PANINI NEDERLANDS B.V. PANINI UK LTD. ASOCIACIÓN DISTRIBUI- DORA LAS AMÉRICAS - PANINI- DENUNCIADAS :EDITORIAL NAVARRETE S.R.L. DISTRIBUIDORA NAVA- RRETE S.A. CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A. EDITORES PANASTICKERS - NAVARRETE - Materia :Competencia desleal. I. ANTECEDENTES 1.1. Denuncia presentada por PANINI en con- tra de NAVARRETE Con fecha 12 de mayo de 1998, las empresas PANINI S.p.A, PANINI GmbH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ESPAÑA S.A., PANINI NEDER- LANDS B.V., PANINI UK LTD. y ASOCIACIÓN DIS- TRIBUIDORA LAS AMÉRICAS ASOCIACIÓN - en ade- lante PANINI - denunciaron a las empresas EDITO- RIAL NAVARRETE S.R.L., DISTRIBUIDORA NAVA- RRETE S.A., CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A. y EDITORES PANASTICKERS - en adelante NA- VARRETE - por la presunta comisión de actos de compe- tencia desleal; por cuanto, la denunciada vendría distri- buyendo en el mercado los productos denominados "Al- bum Mundial Francia 98" y "Album Campeonato de Fútbol Mundial Francia 98", con sus respectivas figuri- tas, fotocromos autoadhesivos y trading cards, cuyo tema sería el Mundial de Fútbol Francia ´98, siendo que PANINI sería la única empresa a nivel mundial que poseería todos los derechos, licencias y autorizaciones necesarias para poder editar, distribuir y comercializar álbumes sobre el referido evento deportivo, así como todo impreso alusivo al mismo. De este modo, de acuerdo a lo manifestado por PANI- NI, NAVARRETE comercializaría los productos materia de denuncia evadiendo los costos que debería asumir por los derechos de imagen, nombre, entre otros, referidos al Mundial de Fútbol Francia ´98 así como a las selecciones participantes y sus respectivos jugadores. Asimismo, PANINI afirmó que NAVARRETE ven- dría promocionando dichos productos a través de afiches. En ese sentido, PANINI solicitó las siguientes medi- das cautelares: "a. La cesación inmediata por parte de las denuncia- das de la publicación, edición, producción, distribución (a título oneroso o gratuitamente), comercialización y publicidad de todo material impreso alusivo al Mundial de Fútbol Francia ’98, a las selecciones y jugadores participantes, tales como afiches, trading cards, stickers, figuritas, álbumes, y demás; b. El comiso de todos los productos de las denunciadas mencionados en el acápite precedente, así como de todo material publicitario que se halle en sus instalaciones y puntos de venta; c. El cese inmediato de la publicidad que vienen realizando las denunciadas sobre los productos indica- dos en el acápite a. precedente; d. La adopción de medidas para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los posibles insumos o productos destinados a la elaboración de los productos indicados en el acápite a. precedente as í como26El segundo precedente establecido por la Comisión establecía lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4º y 6º del Decreto Ley Nº 26122, los terceros que concurran en el mercado mediante la realización de una actividad comercial que tenga por finalidad explotar comercialmente la imagen de determi- nada persona; por ejemplo, mediante la distribución en el mercado de productos que contengan la imagen de dicha persona como álbumes, cromos, autoadhesivos, trading cards, afiches, posters, hologramas, vasos, chapas, platos, lapiceros, entre otros; deberán contar con la autorización del titular del derecho a la referida imagen. Esta autorización será necesaria en cualquier caso, aun cuando el tercero cuente con derechos de autor sobre dichos productos. La utilización de las imágenes de personas notorias en el mercado sin contar con la autorización, sólo está permitida en los casos en que responda a una finalidad informativa y sólo cuando dicha información esté relacionada con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. En ese sentido, se considerará que la comercialización masiva de productos que contengan la imagen de personas responde a la explotación comercial de la imagen de dichas personas, salvo prueba en contrario. "