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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2000 (29/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 191035 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 III.3. La participación de los miembros de Comisión en este caso . Las denunciadas señalaron en su escrito de apelación que los miembros de la Comisión debieron abstenerse de resolver el presente procedimiento, toda vez que eran parte demandada en un proceso judicial de indemniza- ción por daños y perjuicios iniciado por Corporación Navarrete. A dicho efecto, las apelantes invocaron la aplicación del Artículo 17º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos18, el cual establece que los funcionarios con facultad resolutiva deberán abstenerse de resolver cuan- do la decisión de un caso concreto les pudiera favorecer directa y personalmente. Al respecto, es importante destacar que el sustento de la alegación formulada por las denunciadas debió canalizarse por la vía de la recusación de los miembros intervinientes, vía a la cual no se acudió en su oportu- nidad. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinen- te señalar que el hecho de que los miembros de la Comisión hayan sido demandados en un proceso judi- cial por presuntos daños y perjuicios, como consecuen- cia del ejercicio de las atribuciones que les ha conferido la Ley, no configura el supuesto de interés personal y directo en la resolución del caso al que se refiere el Artículo 17º antes mencionado. En efecto, el interés personal y directo al que se refiere la ley, es aquél referido al beneficio que el funcionario podría obtener resolviendo en un sentido determinado, por ejemplo, cuando éste resulta ser accionista de la empresa que es parte en el procedimiento, en cuyo caso resulta claro que la decisión afectaría sus intereses (o beneficios) personales. Debe tenerse en cuenta que el desempeño del cargo de funcionario público con facultad resolutiva lleva aparejado siempre el riesgo de ser quejado, demanda- do o denunciado en los diferentes fueros de justicia, de modo que, adoptar el criterio propuesto por las denun- ciadas, conduciría a que litigantes maliciosos pudie- ran interponer demandas y denuncias contra los fun- cionarios públicos con la única finalidad de impedir que estos últimos conozcan determinados procedi- mientos. En este caso, debe considerarse que dichos funciona- rios han actuado con imparcialidad dentro del procedi- miento, resolviendo conforme a ley y respetando las garantías de un debido proceso, motivo por el cual, deben desestimarse las alegaciones que contra la actuación de los mismos plantearon las denunciadas en su recurso de apelación. Por los motivos expuestos, la Sala considera que no existía impedimento alguno para que los miembros de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal se pronunciaran sobre la materia de fondo en el presente procedimiento. III.4. La información reservada puesta en conoci- miento del Poder Judicial . Mediante Resolución Nº 12 del 19 de noviembre de 1998, la Comisión levantó la reserva de los documentos presentados por Corporación Navarrete mediante es- critos del 16 de junio y del 9 de julio de 199819, así como del cuadro anexo a la Resolución Nº 9 de fecha 7 de julio de 1998, a fin de ponerlos a disposición del Décimo Cuarto Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Civil de Lima para efectos de mejor resolver y para que pudieran consultarla bajo deber de reserva los aboga- dos que intervenían en dicho proceso judicial. La Comi- sión, además, mantuvo la reserva respecto de las em- presas denunciantes y de los terceros ajenos al procedi- miento. Las denunciadas, sin embargo, han manifestado en sus respectivos escritos de apelación que la Comisión utilizó información privilegiada para adjuntarla como prueba en el proceso judicial iniciado por Corporación Navarrete en su contra, toda vez que el Juzgado respectivo no había solicitado la remisión de dicha información. El alegado levantamiento de reserva de información no es materia de controversia en el presente procedi-miento. En tal sentido, las afirmaciones formuladas sobre este tema son manifiestamente impertinentes. Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que encon- trándose en discusión ante el Poder Judicial la respon- sabilidad funcional de los miembros de la Comisión por las medidas cautelares dictadas en el procedimiento administrativo, resultaba correcto que el órgano juris- diccional tuviera a la vista las mismas pruebas que habían sido evaluadas por la Comisión al expedir su pronunciamiento. Adicionalmente y, precisamente en resguardo de la reserva alegada, mediante la Resolu- ción Nº 12, la Comisión levantó la reserva, única y exclusivamente de manera parcial. Ello, para otorgar al órgano jurisdiccional los elementos de juicio necesarios para evaluar la materia controvertida en el respectivo proceso judicial20. En tal sentido, la Sala considera que la Comisión actuó en forma adecuada al poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional las pruebas que evaluó al impo- ner las medidas cautelares cuestionadas por Corpora- ción Navarrete, toda vez que ello resultaba necesario para que el Décimo Cuarto Juzgado Corporativo Espe- cializado en Derecho Civil de Lima tuviera los elementos de juicio necesarios al momento de emitir su respectivo pronunciamiento. Actuar de manera distinta hubiera representado obstruir el desarrollo normal de la función jurisdiccional de controlar el desempeño adecuado de las autoridades administrativas. En consecuencia, la Sala considera que deben deses- timarse los argumentos expuestos por las apelantes en relación a la puesta a disposición del Poder Judicial de la información reservada que había sido presentada en el expediente. III.5. Si la Comisión dejó de pronunciarse sobre una materia controvertida . Las empresas denunciadas señalaron en sus recur- sos de apelación que la Comisión había dado inicio al presente procedimiento, además, por presuntas in- fracciones a la normativa publicitaria vigente y que, sin embargo, la resolución apelada no se había pro- nunciado respecto de las presuntas infracciones que se les había atribuido. Al respecto, debe señalarse que la Comisión se pronunció expresamente sobre dicha materia, estable- ciendo que el Decreto Legislativo Nº 691 no era aplica- ble al presente caso ya que los hechos materia de denuncia se enmarcaban en el ámbito de las normas sobre represión de la competencia desleal. La Comi- sión entonces, conforme a sus facultades, encausó el procedimiento y determinó que en este caso no se habían configurado actos susceptibles de ser evalua- dos bajo la óptica de la normativa publicitaria. En consecuencia, la Sala considera que no ha existido irregularidad alguna que determine la nulidad de la resolución emitida por la Comisión. 18TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCE- DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 17º.- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos: (...) c) Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente. 19Dicha información fue declarada en reserva mediante Resoluciones Nº 6 de fecha 18 de junio y Nº 9 de fecha 14 de julio, respectivamente. Mediante escrito del 9 de julio de 1998, Corporación presentó información sobre comprobantes de pago, boletas y facturas, así como guías de remisión del punto de emisión 004, correspon- dientes al período del 4 de mayo al 17 de junio de 1998. 20 Resolución Nº 12, considerando 11: "11. Que, en este orden de ideas, con el propósito de proporcionar al Juzgado los elementos de juicio necesarios que el permitan evaluar los hechos materia de denuncia y permitir que los abogados encargados de patrocinar a los demandados en el referido procedimiento puedan hacer uso de la información calificada como reservada, la Comisión considera que debe levantarse la reserva dispuesta (...); poniéndola a disposición del Décimo Cuarto Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Civil de Lima, para los fines señalados (...)".