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Pág. 191041 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 Mediante Informe de fecha 15 de abril de 1999, se incluyeron en el expediente el Informe Legal sobre los alcances del Artículo 15º del Código Civil sobre el derecho a la imagen emitido por Carlos Fernández Sessarego y la Resolución Nº 003-1999/ODA-INDECOPI de fecha 18 de enero de 1999 sobre cancelación de partida registral emitida en el Expediente Nº 001022-1998/ODA como precedente de observancia obligatoria por la Oficina de Derechos de Autor, sobre los efectos del registro de obras u otras producciones protegidas por la legislación de derechos de autor y derechos conexos. Con fecha 22 de octubre de 1998, en el marco de una investigación sobre el sector deportes, la Secretaría Técnica, por especial encargo de la Comisión, solicitó a la Federación Peruana de Fútbol (en adelante la Federa- ción) que le informe si había suscrito contrato con terce- ros a fin de que éstos exploten comercialmente la imagen de la Selección Peruana de Fútbol y/o de los jugadores integrantes de la misma, a través de transmisión televi- sada de partidos, fotografías, posters, figuritas, cromos álbumes, entre otras. Posteriormente, mediante Oficio Nº 2885-FPF-98 de fecha 19 de noviembre de 1998, la Federación Peruana de Fútbol manifestó que había suscrito un contrato de cesión de derechos de transmisión por televisión con Panamericana Televisión S.A. Asimismo, informó que existen varios clubes que en los contratos de trabajo deportivo que suscriben con sus jugadores, incluyen una cláusula mediante la cual el jugador cede los derechos de imagen a favor del club. A fin de probar, dichas afirmaciones adjuntó a su oficio una copia del contrato celebrado por el Club Uni- versitario de Deportes y uno de sus jugadores, en cuya segunda cláusula complementaria se establecía lo si- guiente: "El monto total de pago convenido a favor de EL JUGADOR, determina su obligación inexcusable de uti- lizar la ropa deportiva que EL CLUB señale la que podrá llevar las marcas y logotipos comerciales que EL CLUB haya convenido con auspiciadores o empresas que lo apoyan económicamente; así como el derecho de EL CLUB de poder comercializar afiches, emblemas y distin- tivos deportivos con el número de camiseta que se le designe y otros similares, comprendiendo lo señalado en el inciso b. del Artículo 7mo. de la Ley 26566." Adicionalmente, puso en conocimiento de la Secreta- ría Técnica que iba a "... convocar a un proceso de Subasta Pública para la cesión de derechos de televisión a empresas televisivas del país o del extranjero, de los partidos de la Etapa Eliminatoria de la Copa del Mundo Japón Corea 2002. Existe la idea de ceder los derechos de Explotación Comercial a terceros de la imagen de los jugadores, para cuyo efecto suscribiremos contratos de cesión suscritos por los jugadores convocados al Seleccio- nado Nacional...". Siendo que los temas incluidos en el referido oficio estaban relacionados con los temas materia del presente procedimiento, con fecha 4 de mayo de 1999 la Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Normas, Faculta- des y Organización del Indecopi3 - encargó a la Secreta- ría Técnica que cumpla con poner en conocimiento de las partes los referidos documentos. En ese orden de ideas, dichos documentos fueron remitidos mediante los Oficios Nºs. 1027, 1028, 1029 y 1030-1999-EX/CCD-INDECOPI de fecha 4 de mayo de 1999 a las partes del presente expediente. II. MATERIA CONTROVERTIDA En el presente caso, corresponde a la Comisión deter- minar lo siguiente: 1. Si, ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRI- CAS estaba legitimada para interponer a nombre propio la presente denuncia por infracción a las normas de competencia desleal en contra de NAVARRETE. 2. Si, ASOCIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRI- CAS cuenta con autorización suficiente para, simultá- neamente actuar a nombre de las empresas PANINI S.p.A., PANINI GmbH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ESPAÑA S.A., PANINI NEDER- LANDS B.V. y PANINI UK LTD. 3. Si la promoción y distribución de los álbumes de cromos "Mundial Francia 98’" y "Campeonato de Fútbol Mundial Francia 98’" alusivos al mundial Francia ’98 ylos cromos con las imágenes de los jugadores de las selecciones de los países participantes en dicho evento sin contar con las licencias correspondientes constituyen actos contrarios a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas, conforme a lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122, Ley Sobre Represión de la Competencia Desleal. 4. De ser el caso, debe determinarse cuál es la respon- sabilidad en la que habrían incurrido las empresas EDITORIAL NAVARRETE S.R.L., DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A. y CORPORACIÓN GRÁFICA NA- VARRETE S.A. 5. La situación legal de EDITORES PANASTIC- KERS en el presente procedimiento. 6. Si, la denuncia presentada por PANINI habría carecido de motivos razonables para su interposición, y, en tal sentido, corresponde sancionar a dicha empresa en los términos establecidos en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807. 7. Si, en el presente caso PANINI ha presentado información falsa a la Comisión, en relación a que contaba con todas las licencias correspondientes a las imágenes de los jugadores que utilizó en sus álbumes del Mundial Francia 98’ y, en tal sentido, corresponde apli- carle la sanción dispuesta en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807. 8. Si, en el presente caso corresponde ordenar a PANINI el pago de costas y costos solicitado por CORPO- RACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807. 9. Si, en el presente caso corresponde ordenar a NAVARRETE el pago de costas y costos conforme a lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807. 10. Si, en el presente caso corresponde ordenar a NAVARRETE la publicación de un aviso rectificatorio, conforme a lo establecido en el inciso f) del Artículo 22º del Decreto Ley Nº 26122. III. DESCRIPCION DE LOS HECHOS MATE- RIA DE DENUNCIA Conforme ha quedado acreditado en el presente expe- diente, los hechos que motivaron la denuncia interpues- ta por PANINI en contra de NAVARRETE por la presun- ta comisión de actos de competencia desleal, son los siguientes: 1. PANINI contaba con las licencias que la autoriza- ban a utilizar la totalidad de las imágenes de las seleccio- nes y jugadores contenidas en álbum sobre el Mundial Francia 98’ que distribuyó en el mercado. 2. En el caso de 21 de los equipos que participaron en el Mundial Francia 98’, la licencia que otorgaron los titulares de las referidas imágenes a PANINI lo hicieron a título de exclusivo a nivel mundial. 3. PANINI no incluyó las imágenes de los jugadores del equipo de Irán y del jugador del equipo chileno Marcelo Salas en el álbum sobre el Mundial Francia 98’ que distribuyó en el mercado, puesto que no contaba con las licencias correspondientes. 4. EDITORIAL NAVARRETE, editó dos álbumes referidos al Mundial Francia 98’, el álbum "Mundial Francia 98’" y el álbum "Campeonato Mundial Francia 98’", así como los cromos del primer álbum, los autoadhe- sivos del segundo álbum y los afiches promocionales de los referidos productos. En todos esos productos se inclu- 3Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Normas, Facultades y Organización del Indecopi "Artículo 34.- Vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo lo actuado. Si de la revisión de la información presentada, la Comisión considera necesario contar con mayores elementos de juicio, le indicará al Secretario Técnico que notifique a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquélla determine, o que actúe las pruebas de oficio que considere necesarias . Las partes deberán absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios probatorios que consideren convenientes."