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Pág. 191050 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 IX SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 807 A PANINI POR LA PRESEN- TACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA Mediante sus escritos de fechas 20, 21 de mayo y 1º de junio de 1998, CORPORACIÓN, DISTRIBUIDORA y EDITORIAL, respectivamente, manifestaron que PANINI no habría suscrito licencias con todos los jugadores ni selecciones que participaron en el Mun- dial de Fútbol Francia ’98, por lo que solicitaron a la Comisión se multe a PANINI por proporcionar infor- mación falsa, al haber manifestado que sí contaba con las mismas. Sobre el particular, el Artículo 4º del Decreto Legisla- tivo Nº 80736 establece que toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comi- sión del INDECOPI dentro de un procedimiento admi- nistrativo tendrá el carácter de declaración jurada. Asi- mismo, el Artículo 5º del referido Decreto Legislativo37 dispone que quien a sabiendas proporcione a una Comi- sión información falsa, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corres- ponda. Dada la importancia de los procedimientos admi- nistrativos que se tramitan ante el INDECOPI, la disposición contenida en el Artículo 4º señalado ante- riormente busca garantizar la veracidad e idoneidad de la información proporcionada por las partes, así como por terceros, al interior de estos procedimientos; en este orden de ideas, se establece que toda la infor- mación presentada a un órgano funcional del INDE- COPI tendrá el carácter de declaración jurada y por lo tanto, existirá una presunción en relación a la veraci- dad de la misma. Por otro lado, con el propósito de reforzar dicho carácter, el Artículo 5º contiene los mecanismos necesa- rios a fin de sancionar el falseamiento, ocultamiento o destrucción de información relevante, desincentivando aquellas conductas que tiene como propósito impedir el normal desenvolvimiento de las labores de los órganos funcionales. Al respecto, en la medida que el presente procedi- miento ha quedado plenamente acreditado que, a dife- rencia de NAVARRETE, PANINI suscribió contratos de licencia para poder explotar la totalidad de las imágenes de los jugadores de fútbol de las selecciones que partici- paron en el Mundial Francia 98’ contenidas en su álbum, a excepción de los jugadores del equipo de Irán y del jugador de la selección chilena Marcelo Salas, por lo que se puede apreciar que en el álbum distribuido por PANI- NI no se incluyen las imágenes de los jugadores de dicha selección ni de dicho jugador chileno.38 (el subrayado es nuestro). Por las razones expuestas, la Comisión considera que debe desestimarse la solicitud de sanción a PANINI por proporcionar información falsa a la Comisión, formulada por CORPORACIÓN, DISTRIBUIDORA y EDITORIAL. X. SOBRE EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS 10.1 Sobre las costas y costos solicitados por corporación Las denunciadas, CORPORACIÓN, DISTRIBUIDO- RA, y EDITORIAL, han solicitado, mediante sus escritos de descargos de fechas 20, 21 de mayo y 1º de junio de 1998, respectivamente, que en el presente caso se conde- ne a PANINI al pago de las costas y costos procesales. Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 80739, en los casos en que se declare fundada una denuncia por infracción a las Normas sobre Represión de la Competen- cia Desleal, la Comisión se encuentra facultada a impo- ner al infractor, además de la sanción, el pago de las costas y costos del proceso en que hubiera incurrido el denunciante o el Indecopi. En ese sentido, el pago de costos y costas del proceso sólo procede a favor del denunciante o del INDECOPI enaquellos casos en que la Comisión declare fundada la denuncia y ordene al denunciado asumirlos. En ese orden de ideas, siendo que en el presente caso la denuncia presentada por PANINI en contra de NAVARRETE ha sido declarada fundada, la Comisión considera que debe desestimarse la solicitud presenta- da por las denunciadas a fin de que se ordene a PANINI el pago de los costos y costas del presente procedimiento a su favor. 10.2 Sobre las costas y costos aplicables a NA- VARRETE Conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, la Comisión se encuentra facultada a ordenar al infractor el pago de costas y costos, a fin de que asuma los costos del proceso en que hubiera incurrido el denunciante o el Indecopi. Ello está relacionado con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento admi- nistrativo. En ese orden de ideas, al momento de evaluar si corresponde ordenar el pago de las costas y costos del proceso al infractor, se debe tomar en cuenta, en primer lugar, la gravedad de la infracción. A manera de ejemplo, podría suceder que la infrac- ción cometida fuese tan flagrante, que pudiera consi- derarse evidente para quien la comete que será objeto de una denuncia ante algún órgano funcional del INDECOPI. De darse este supuesto, queda claro que quien llevó a cabo el acto es consciente de que su conducta puede dar origen al inicio de un procedimien- to, que va a demandar costos para el denunciante o para la propia Administración. Este supuesto, justifi- caría ordenar que el infractor asuma el pago de costas y costos del proceso. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta la con- ducta procesal demostrada por el infractor a lo largo del procedimiento. En este sentido, una conducta re- nuente u obstruccionista por parte del infractor ante la autoridad administrativa podría complicar y elevar los costos del proceso, lo que justificaría que se le condene al pago de costas y costos del mismo. Mientras 36Decreto Legislativo Nº 807 "Artículo 4º .- Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Ofician o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada. Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realiza- das ante los funcionarios de una Comisión o una Oficina del Indecopi requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo instrumentos públicos. Los interesados, sin embargo, podrán solicitar el cotejo de la transcripción con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud. La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario autorizado de ésta. Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberán ser categóricas y claras. Si la persona citada por la Comisión u Oficina respectiva se niega a declarar, la Comisión u Oficina apreciará este hecho al momento de resolver, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5º de la presente norma." 37Decreto Legislativo Nº 807 "Artículo 5º .- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documentos que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia." 38Ver: Anexo I de la presente Resolución. 39Decreto Legislativo Nº 807: " Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi..."