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Pág. 191051 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 que, por el contrario, una voluntad conciliadora y una conducta procesal idónea del denunciado podrían evi- tar que a éste se le condene al pago de las costas y costos del proceso. En este caso, como se ha indicado en el punto prece- dente del análisis, los actos de competencia desleal que motivaron la presentación de la denuncia de PANINI han sido producto de una práctica flagrante de la empre- sa denunciante, la misma que distribuyó a nivel nacional los productos materia de denuncia a sabiendas de que no contaba con las licencias correspondientes. En relación al comportamiento procesal de las denun- ciadas, tal como ha sido analizado con anterioridad CORPORACIÓN dilató la tramitación del presente ex- pediente mediante el incumplimiento del requerimiento de información remitido por la Secretaría Técnica me- diante Oficio Nº 618-1998-EX/CCD, puesto que no pre- sentó los cuadros anexados a dicho oficio con la informa- ción solicitada y en la forma requerida en el plazo que le fue otorgado para ello. Por lo tanto, la Comisión considera que NAVA- RRETE debe asumir el pago de las costas y costos del procedimiento, toda vez que, en aplicación del crite- rio previamente expuesto, en este caso era previsible para las denunciadas que la infracción cometida al explotar comercialmente la imagen de los jugadores de los seleccionados de fútbol participantes en el Mundial Francia 98’ sin contar con las autorizaciones correspondientes podría dar origen al trámite de un procedimiento en su contra, por infracción a las normas de competencia desleal contenidas en el De- creto Ley Nº 26122. XI. RESPECTO DE LA RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN En el presente caso, PANINI solicitó a la Comisión que disponga la rectificación pública por parte de las denunciadas, de la ilicitud de los actos materia de denun- cia a través de los medios por los cuales hayan publicita- do sus productos. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22º, literal f) del Decreto Ley Nº 26122, la Comisión puede ordenar, a solicitud del afectado por un acto de competencia desleal, la rectificación de las afir- maciones engañosas, incorrectas o falsas como una me- dida destinada a revertir los efectos que el acto de competencia desleal hubiese generado en los consumido- res o en el mercado. En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso corresponde acceder a la solicitud de la denunciante y ordenar dicha medida complementaria, debe conside- rarse el efecto residual que el acto de competencia desleal hubiese dejado en la mente de los consumidores y sus consecuencias en el mercado; así como, los eventua- les efectos nocivos que el propio aviso rectificatorio podría generar en el mercado, teniendo en cuenta que el consumidor recibirá el mensaje contenido en el aviso como la opinión de una autoridad independiente y com- petente como es el INDECOPI. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, los hechos materia de denuncia están relacionados con el evento Mundial Francia 98’, el mismo que se realizó entre los meses de junio y julio de 1998. En efecto, los actos cometidos por las denunciadas; es decir, la distribución de productos que contaban con las imágenes de los jugadores de fútbol de las selecciones participantes en dicho evento, respondían a la particular circunstancia de la realización del referido evento, lo cual hacía más atractivo para los consumidores la adquisición de dichos productos. Sobre el particular, la Comisión considera que, dado el tiempo que ha transcurrido desde la finalización que dicho evento; en este caso no resulta necesario ordenar una rectificación. XII. DIFUSIÓN DE LA PRESENTE RESOLU- CIÓN De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades,Normas y Organización del INDECOPI -, "Las resolu- ciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Inte- lectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente observancia obli- gatoria, mientras que dicha interpretación no sea mo- dificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Propie- dad Intelectual." En ese sentido, y atendiendo a que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde decla- rar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los principios que se enuncian en la parte resolutiva. Adicionalmente, co- rresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que éste ordene la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano. XIII. RESOLUCIÓN De conformidad con el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 25868 - Ley de Organización y Funciones del INDE- COPI-, modificado por los Decretos Legislativos Nº 788 y Nº 807, se creó la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, para velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo Nº 691 y por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácti- cas contra la buena fe comercial, conforme a lo estable- cido por el Decreto Ley Nº 26122. En tal sentido, la Comisión de Represión de la Com- petencia Desleal, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 1996, ha resuelto: Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia presen- tada por PANINI S.p.A, PANINI GmbH, PANINI FRAN- CE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ESPAÑA S.A., PA- NINI NEDERLANDS B.V., PANINI UK LTD. y ASO- CIACIÓN DISTRIBUIDORA LAS AMÉRICAS contra EDITORIAL NAVARRETE S.R.L., DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., CORPORACIÓN GRÁFICA NAVA- RRETE S.A. y EDITORES PANASTICKERS, por la comisión de actos de competencia desleal, en razón a la infracción al Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122 me- diante el uso de imágenes de los futbolistas participantes en el Mundial de Fútbol Francia 98’ en álbumes, cromos, autoadhesivos y afiches publicitarios, sin contar con las licencias correspondientes. Segundo.- Declarar como un ACTO DE COMPE- TENCIA DESLEAL la explotación comercial de imáge- nes de jugadores de fútbol mediante la distribución40 de productos que las contengan, tales como: álbumes, cro- mos, autoadhesivos, hologramas, afiches, chapas, vasos, lapiceros, entre otros, sin contar con la correspondiente autorización del titular; en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 22º inciso a) del Decreto Ley Nº 2612241. Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE la denuncia presentada en contra de EDITORES PANASTICKERS por la presunta comisión de actos de competencia des- leal, dejando a salvo el derecho de PANINI a presentar su denuncia contra dicha empresa cumpliendo con lo establecido en el Texto Único de Procedimientos del Indecopi. 40 En este caso debe entenderse como "distribución", la puesta a disposición del público del producto que contenga las imágenes de las personas mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier forma conocida o por conocerse de transferencia de propiedad o posesión. 41 Decreto Ley Nº 26122: "Artículo 22º.- El afectado por un acto de competencia desleal podrá solicitar en su denuncia: a) La declaración del acto como de competencia desleal, incluso cuando no subsista la perturbación que haya creado el mismo."