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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2000 (29/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 191049 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 local de DISTRIBUIDOR A con fecha 14 de mayo de 1998, dicha empresa también comercializaba los productos materia de denuncia.30 En consecuencia, las denunciadas EDITORIAL, COR- PORACIÓN y DISTRIBUIDORA que forman parte de la cadena de proveedores de los productos materia de denuncia, son co-responsables por la distribución del referido producto. 8.2 Determinación de la Sanción El Artículo 24º del Decreto Ley Nº 26122, modificado por el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 807, estable- ce que la imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. En consecuencia, al momento de decidir la sanción a ser impuesta en un caso concreto, la Comisión debe atender a la gravedad de la falta cometida por el agente, los beneficios obtenidos a raíz del desarrollo de la práctica considerada como desleal, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y el comportamiento del infractor a lo largo del proceso. Teniendo en cuenta también que la función de la Comisión consiste en disuadir los actos contrarios a la buena fe comercial, sin que las multas impuestas con esta finalidad puedan llegar a convertirse en un factor que distorsione el mercado y que dificulte la permanencia en el mismo de los sujetos sancionados. En relación a ello, el Tribunal31 ha considerado que, para efectos de la graduación de la sanción debe evaluar- se la gravedad de la falta y si ésta ha sido causada por la conducta del infractor. Asimismo, debe considerarse si el infractor actuó a sabiendas de la infracción o por negli- gencia y, finalmente, si existió o no reincidencia en la infracción. En el presente caso, para la determinación del monto de la multa a imponerse debe tenerse en cuenta princi- palmente, los siguientes elementos: las ventas realiza- das por las denunciantes, el ahorro en los costos corres- pondientes a la actividad materia de denuncia y el comportamiento de las denunciadas en el presente pro- cedimiento32: (i) Que las denunciadas han distribuido en el mercado a nivel nacional, una gran cantidad de álbumes de cromos Campeonato Mundial Francia 98’ y Mundial Francia 98’, cada uno de los cuales tiene capacidad para 528 autoadhesivos y 514 cromos respectivamente, una gran cantidad de cromos, autoadhesivos y afiches publi- citarios conteniendo las imágenes de cada uno de los jugadores de los 32 equipos que participaron en el Mun- dial Francia 98’, desde el mes de marzo hasta julio de 1998, inclusive durante la tramitación del presente procedimiento.33 (ii) Que las denunciadas no contaban con ninguna licencia de los titulares de los derechos a las imágenes de los productos materia de denuncia que comercializaron. De este modo, no asumieron el costo correspondiente a la obtención de las licencias de los titulares de las imágenes de cada uno de los jugadores de los 32 equipos que participaron en el Mundial Francia 98’, para explotarlas comercialmente34. (iii) Que en este caso, las denunciadas distribuyeron los productos materia de denuncia a sabiendas que no contaban con las licencias correspondientes. (iv) En relación al comportamiento procesal de las denunciadas, debe considerarse que CORPORACIÓN no cumplió con el requerimiento de información remiti- do por la Secretaría Técnica mediante Oficio Nº 618- 1998-EX/CCD, puesto que no presentó los cuadros anexa- dos a dicho oficio con la información solicitada y en la forma requerida en el plazo que le fue otorgado para ello; de este modo dilató la tramitación del presente expediente. (v) Debe considerarse que la función de la Comisión consiste en disuadir los actos contrarios a la buena fe comercial, sin que las sanciones impuestas con esta finalidad puedan llegar a convertirse en un factor que distorsione el mercado y que dificulte la permanencia en el mismo de los sujetos sancionados. (vi) Finalmente, debe considerarse que siendo que la presente resolución precisa los alcances de los artículosinfringidos, este hecho deber ser considerado al momen- to de graduar la sanción a imponerse.35 30Ver los siguientes documentos: Acta de la Inspección realizada en el local de CORPORACIÓN con fecha 14 de mayo de 1998, que obra a fojas 419, Acta de la Inspección realizada en el local de DISTRIBUIDORA con fecha 14 de mayo de 1998, que obra a fojas 441, escrito de fecha 10 de junio de 1998, presentado por EDITORIAL, que obra a fojas 1745. 31Ver Resolución Nº 0328-1998/TDC-INDECOPI, emitida en los Expedientes (acu- mulados) Nº 030-1998-CCD y Nº 080-1998-CCD. 32Estos mismos criterios han sido aplicadas por la Comisión en casos similares tales como: (i) En el Expediente Nº 107-96-CCD acumulado con el Expediente Nº 098-969- CCD. iniciado por COLORCROM S.A. en contra de COMERCIAL KUNIYOSHI S.R.Ltda., en el que la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción a las normas de Competencia Desleal en razón a que la denunciada distribuía en el mercado productos con la imagen del personaje animado Garfield sin contar con la licencia de uso de los derechos de autor correspondiente, sancionando a la denunciada con una multa de TREINTA (30) UIT por la comisión de actos de competencia desleal. En este caso, la Comisión determinó la sanción de la siguiente manera: "... para la determinación del monto de la multa a imponerse se ha tenido en cuenta: (i) Los costos correspondientes a la obtención de la licencia de uso para distribuir los productos materia de denuncia, esto es: lápices, estuches de lápices, lapiceros, sellos, billeteras, borradores, reglas y "stationery sets" con la figura del personaje denominado "Garfield", los cuales ascendían anualmente, a un total de diez mil dólares americanos ($10,000) – dos mil quinientos dólares americanos ($2,500) que el licenciatario debía pagar en calidad de depósito irrevocable y siete mil quinientos dólares americanos ($7,500) en calidad de royaltie mínimo -, más un royaltie del 10% del precio de las ventas anuales. En consecuencia, el costo anual correspondiente a la licencia en el último año en que la denunciada comercializó los productos materia de denuncia sin contar con la licencia correspondiente (octubre 1995 – setiembre 1996) es de $ 10,000 más un royaltie del 10% del precio de las ventas anuales. (ii) la conducta de la parte denunciada durante el presente proceso." (II) En el Expediente Nº 167-97-CCD acumulado con el Expediente Nº 158-97- CCD.procedimiento iniciado por ASOCIACION EDITORIAL STELLA en contra de DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A. , en el que la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción a las normas de Competencia Desleal y sancionó a la denunciada con una multa de OCHO (8) UIT. En este caso, la Comisión determinó la sanción de la siguiente manera: "... para la determinación del monto de la multa a imponerse debe tenerse en cuenta (i) el volúmen de importación de los productos materia de denuncia ( nota al pie: Esta información fue remitida por Aduanas a la Comisión y fue declarada reservada por la Comisión, por lo cual se encuentra en el expediente Confidencial), (ii) que DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A. no asumió los costos correspondientes a la obtención de la licencia de uso para distribuir los productos materia de denuncia y (iii) las ventas de los productos materia de denuncia realizadas por la denunciada (nota al pie: Las cuales ascienden a S/. 37,189.29) treintisiete mil ciento ochentidós nuevos soles y 29 centavos de nuevos soles). Esta información está contenida en las facturas presentadas por la denunciada en el presente expediente)." 33 DISTRIBUCION EN NUEVOS SOLES Album "Mundial Francia ‘98" 235,023 1 Cromos del Album "Mundial Francia ‘98" 1’001,6462 Album "Campeonato de Fútbol Mundial Francia ‘98" 412,3413 Cromos del Album "Campeonato de Fútbol Mundial Francia ‘98" 5’174,7364 TOTAL DE BENEFICIOS ILICITOS 6’933,896 1 Cantidad resultante de la producción señalada por CORPORACIÓN mediante escrito de fecha 10 de junio de 1998 = 293,779 X S/. 0.80 = S/. 235,023 2 Cantidad resultante de la producción señalada por CORPORACIÓN mediante escrito de fecha 10 de junio de 1998 = 77,647 paquetes X 43 sobres de 3 unidades X 0.30 = S/. 1’001,646 3 Cantidad resultante de: la producción señalada por CORPORACIÓN mediante escrito de fecha 10 de junio de 1998, más el material distribuido durante la tramitación del presente procedimiento = ( 446,929 X 0.8 ) + ( 72,250 X 0.63 ) + ( 11,600 X 0.8 ) = S/. 412,341 4 Cantidad resultante de: la producción señalada por CORPORACION mediante escrito de fecha 10 de junio de 1998, más el estimado de material distribuido durante la tramitación del presente procedimiento: = ( 71,951 X 60 X 0.4 ) + [ ( 83,850 X 514 stickers para pegar por álbum ) ÷ 5 cromos por sobre X 9 0.40 = S/. 5’174,736 34A este respecto, debe considerarse que PANINI asumió un costo aproximado de 15’000,000 de soles para la obtención de las licencias a nivel mundial. Asimismo, que NAVARRETE distribuyó los productos materia de denuncia en el Perú y Bolivia, conforme consta en el Acta de Inspección de fecha 14 de mayo de 1998 y escrito del 18 de mayo de 1998 presentado por CORPORACION. Ver anexo II. 35Mediante Resolución Nº 221-97-TDC, el Tribunal utilizó similar criterio para graduar la sanción en el Expediente Nº 015-97-CCD iniciado de Oficio en contra de Compañía Real Holandesa de Aviación – KLM -: "... siendo que la presente resolución precisa los alcances de los artículos infringidos, dicho elemento debe ser considerado al momento de graduar la sanción a imponerse."