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Pág. 187471 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de junio de 2000 usuarios de tarjetas de crédito en caso el titular sea una persona jurídica; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Estudios Econó- micos; y, En uso de las facultades conferidas en el numeral 7 del Artículo 349º de la referida Ley General; RESUELVE: Artículo 1º.- Sustituir el numeral 3 del Artículo 8º del Reglamento por el siguiente texto: "3. Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. En caso el usuario sea una persona diferente del titular de la tarjeta podrá constar también el nombre de éste. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario." Artículo 2º.- Sustituir el primer párrafo del Artículo 15º del Reglamento por el siguiente texto: "A fin de evitar que se produzcan transacciones no autoriza- das, la empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas que permitan comunicar de inmediato su extravío o sustracción. Una vez recibida la comunicación, la empresa anulará la tarjeta y dará aviso de tal situación a los establecimientos afiliados. Las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios." Artículo 3º.- Sustituir el Artículo 19º del Reglamento por el texto que se indica a continuación: "Artículo 19º.- Anulación y resolución sujeta a sanción Las empresas deberán anular las tarjetas de crédito, inclu- yendo las tarjetas adicionales, o resolver los contratos cuando al titular de la tarjeta de crédito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella cheques sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propia empresa o en cualquier otra del sistema financiero, conforme a la publicación que realice la Superintendencia. Asimismo, deberán anular las tarjetas de crédito de los usuarios de tarjetas de crédito adicionales y de los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de las personas jurídicas, cuando éstos se encuentren incursos en la causal señalada en el párrafo anterior. En todos estos casos, la empresa deberá dar aviso de la anulación a los establecimientos afiliados." Artículo 4º.- La presente norma entra en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 6132 Aprueban normas para contratación y gestión de reaseguros RESOLUCION SBS Nº 374-2000 Lima, 31 de mayo de 2000 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102, en adelante Ley General, establece en su Artículo 10º que los residentes en el país pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior; Que, asimismo, el Artículo 323º de la Ley General establece que las empresas del sistema de seguros pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, de acuerdo a las normas que dicte esta Superintendencia; Que, el Artículo 320º de la Ley General establece que compe- te a la Superintendencia comprobar que responden a las condi- ciones técnicas, económicas y financieras de cada empresa de seguros, los montos de retención que ellas establecen para los diferentes riesgos en los que operan; Que, mediante Resolución SBS Nº 112-99 del 17 de febrero de 1999, modificada por Resolución SBS Nº 966-99 del 27 de octubrede 1999, se aprobaron las normas para la contratación de rease- guros; Que, sobre la base de la experiencia recogida resulta necesa- rio establecer precisiones en la aplicación de la mencionada Resolución a efecto de propender a la adecuada identificación y administración del riesgo de reaseguros de las empresas; Que, asimismo resulta necesario modificar la parte perti- nente a la información de las operaciones de reaseguros a efecto de un adecuado seguimiento de las mismas; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 13 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las normas para la contrata- ción y gestión de reaseguros, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto las Resoluciones SBS Nº 112-99 del 17 de febrero de 1999 y SBS Nº 966-99 del 27 de octubre de 1999. Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros NORMAS PARA LA CONTRATACION Y GESTION DE REASEGUROS CAPITULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES Artículo 1º.- Alcance La presente norma es aplicable a las empresas de seguros y de reaseguros establecidas en el país, en adelante empresas y, en lo que corresponda, a los corredores de reaseguros. Artículo 2º.- Formas de contratación Las empresas podrán contratar reaseguros en forma directa o mediante la intervención de corredores de reaseguros que se encuentren hábiles en el registro correspondiente a cargo de esta Superintendencia, siempre que en ambos casos los reasegurado- res cuenten con cualquiera de las siguientes características: a) Empresas de seguros y de reaseguros establecidas en el país; b) Empresas de reaseguros no establecidas en el país que se encuentren hábiles en el registro correspondiente a cargo de esta Superintendencia; o, c) Empresas de reaseguros no establecidas en el país que estén clasificadas como no vulnerables por una empresa clasifi- cadora de riesgo de prestigio internacional. A efecto de determinar la clasificación de no vulnerable se aplicarán las equivalencias establecidas en el Anexo Nº 1 adjun- to. En caso de existir empresas con clasificaciones de riesgo distintas se considerará aquella que represente mayor riesgo. Excepcionalmente, esta Superintendencia podrá aprobar alguna forma adicional de contratación no prevista en los párra- fos anteriores, siempre que la documentación sustentatoria presentada lo justifique. Artículo 3º.- Práctica Insegura Se considera práctica insegura la contratación de reaseguros en forma distinta a las señaladas en el Artículo 2º de la presente norma. Las empresas que incurran en práctica insegura deberán incrementar sus obligaciones técnicas por el monto total de las primas cedidas correspondientes a dichos contratos. En caso que por la incorporación de las primas cedidas a que se refiere el párrafo anterior, las empresas incurran en déficit de inversiones estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 316º de la Ley General. Asimismo, cuando a juicio de esta Superintendencia se considere que no existe seguridad en el cumplimiento de las obligaciones de los reaseguradores, las empresas deberán proce- der a la sustitución de dichos reaseguradores dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores a la notificación de esta Superintendencia, de lo contrario se considerará práctica inse- gura y se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4º.- Contratos de reaseguros Los contratos de reaseguros deberán adoptar las condicio- nes, formas y métodos generalmente aceptados en la práctica internacional. Sin embargo, lo convenido entre las partes de tales contratos no modifica las obligaciones que, con respecto al contratante o tomador, asegurado, beneficiario o tercero dam-