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Pág. 188186 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 Artículo 93º.- Comunicación a la sociedad (segundo párrafo) Cuando las acciones estén representadas por certi- ficados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constan- cia de la cesión hecha a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo acep- tará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios , observando las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores. Artículo 309º.- Régimen de Prelación La fecha de cada emisión y series de obligaciones de un mismo emisor determinará la prelación entre ellas, salvo que ella sea expresamente pactada en favor de alguna emisión o serie en particular, en cuyo caso será necesario que las asambleas de obligacionistas de las emisiones o series precedentes presten su consenti- miento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza cada emisión o cada serie con relación a sus propias garantías específicas. Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores del emisor, se rigen por las normas que determinen su preferencia." CUARTA .- Modifícanse el Capítulo III del Título VI y el Artículo 215º del Código Penal, cuyo texto será el siguiente: "Capítulo III Libramiento y Cobro Indebido Artículo 215º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguien- tes casos: 1)Cuando gire sin tener provisión de fondos suficien- tes o autorización para sobregirar la cuenta co- rriente; 2)Cuando frustre maliciosamente por cualquier me- dio su pago; 3)Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente; 4)Cuando revoque el Cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa; 5)Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruza- miento, o cualquier otro requisito formal del Che- que; 6)Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provi- sión de fondos. En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago. Con excepción de los incisos 4) y 5), no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma direc- ta, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador." QUINTA .- Modifícase la Sección Tercera del Capítulo II, del Título II de la Ley del Notariado, aprobado por Decreto Ley Nº 26002, la que tendrá el siguiente texto: "Sección Tercera Del Registro de Protestos Artículo 75º.- En este registro se anotarán los protes- tos de títulos valores, asignando una numeración co- rrelativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia. Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que de-seen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente. Artículo 76º.- El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la opor- tunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes. Artículo 77º.- Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certifi- caciones a favor de quienes lo soliciten." SEXTA .- Modifícase el inciso 8) del Artículo 132º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia, Ley Nº 26702, el que tendrá el siguiente texto: "Artículo 132º.- Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista (...) 8.La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Nego- ciable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyen- te, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants." DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA .- Deróganse las siguientes disposiciones le- gales: Las Leyes Nºs. 2763; 16587; el Artículo 9º del Decreto Ley Nº 18353, el Decreto Ley Nº 26131; el Decreto Supremo Nº 85 del 20 de diciembre de 1963; el Decreto Supremo Nº 65 de 15 de octubre de 1963; la sexta disposición final del Decreto Legislativo Nº 845; los Artículos 167º, 168º, el inciso 4) de los Artículos 236º, 237º y 239º de la Ley Nº 26702; el Artículo 103º y la decimoquinta disposición final del Decreto Legislativo Nº 861; el Decreto Ley Nº 22038 y los Artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley Nº 22238; así como el Decreto Supremo Nº 035- 91-EF; los Artículos 344º a 374º y 719º a 731º del Código de Comercio; el cuarto párrafo del Artículo 209º de la Ley Nº 26887; la Ley Nº 24155; el inciso 3) de la cuarta disposición final del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 768; así como todas las demás disposiciones legales que se opon- gan y resulten incompatibles con la presente Ley. SEGUNDA .- Quedan igualmente derogadas las disposi- ciones que contiene la Ley del Mercado de Valores, Decre- to Legislativo Nº 861, en la parte que permite la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la modalidad de Letras de Cambio y Pagaré, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera disposición transitoria de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia 6893