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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 188183 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 a) La denominación de Letra Hipotecaria; b) La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año; c) El importe que representa; d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar repre- sentados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los inte- reses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital; e) Las demás condiciones que señale la Superinten- dencia; y f) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título. CAPÍTULO TERCERO LA CÉDULA HIPOTECARIA Artículo 271º .-Emisión y redención 271.1 La Cédula Hipotecaria será emitida por series, exclusivamente por las empresas del Sistema Fi- nanciero Nacional autorizados para ese efecto, con- forme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias. En la emi- sión de Cédulas Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superinten- dencia. 271.2 La emisión de Cédula Hipotecaria debe hacerse sólo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública. 271.3 La empresa emitente de la Cédula Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago. Artículo 272º .-Contenido La Cédula Hipotecaria debe contener: a) La denominación de Cédula Hipotecaria; b) El lugar y fecha de emisión; c) El importe que representa; d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar repre- sentados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los inte- reses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital; e) La indicación que no es redimible antes de su vencimiento; f) Las demás condiciones que señale la Superinten- dencia; y g) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante, de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título. CAPÍTULO CUARTO EL PAGARÉ BANCARIO Artículo 273º .-Emisión y Contenido 273.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están faculta- das a emitir el Pagaré Bancario, sea como valor individual o masivo. 273.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Su- perintendencia. 273.3 El Pagaré Bancario debe contener la denominación destacada de "Pagaré Bancario" y los demás requi- sitos formales que se señala en el Artículo 158º, en lo que le resulte aplicable. 273.4 El Pagaré Bancario emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia. 273.5 Los transfirientes del Pagaré Bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusiva- mente a la empresa emisora y/o sus garantes.273.6 El Pagaré Bancario, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecu- tivo. CAPÍTULO QUINTO EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE Artículo 274º .-Emisión y Contenido 274.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están faculta- das a emitir el Certificado de Depósito Negociable, sea como valor individual o masivo. 274.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Su- perintendencia. 274.3 El Certificado de Depósito Negociable debe conte- ner la denominación destacada de "Certificado de Depósito Negociable" y los demás requisitos forma- les y condiciones relativas al depósito dinerario constituido ante la empresa emisora. 274.4 El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por ano- tación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia. 274.5 Los transfirientes del Certificado de Depósito Ne- gociable no asumen responsabilidad solidaria fren- te al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes. 274.6 El Certificado de Depósito Negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, consti- tuyendo título ejecutivo. CAPÍTULO SEXTO OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS Artículo 275º .-Emisión y aplicación de esta Ley Las emisiones, contenido, negociación y demás disposicio- nes aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Lo- cales u organismos públicos facultados para ello, se regi- rán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones y, en forma supletoria, por la presente Ley. SECCIÓN DÉCIMA DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES Artículo 276º .-Títulos y Valores Especiales 276.1 La Superintendencia, la CONASEV y la Superin- tendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones quedan facultadas a autorizar la crea- ción, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán repre- sentar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condicio- nes, formalidades y demás requisitos. Dichos valo- res, en forma especial, se regirán por las Resolucio- nes que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables. 276.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas bancarias podrán emitir valores mo- biliarios representativos de derechos sobre accio- nes, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constitui- das en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia . 276.3 La emisión de los valores a los que se refiere la décimo sexta disposición final del Decreto Legisla- tivo Nº 861 y el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 709, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.