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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 188182 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha Superintendencia, ten- drán la denominación y características que señalen dichas disposiciones, aplicándose a ellas supleto- riamente las disposiciones de la presente Ley. Artículo 265º .-Contenido 265.1 El título que representa una Obligación debe conte- ner: a)La denominación específica de la Obligación que representa, sea de Bono o Papel Comercial u otra que le asignen los órganos de regulación y con- trol señalados en el Artículo 276º, señalando en su caso si se trata de una Obligación con plazo de hasta un año o mayor a un año; b)El lugar, fecha de su emisión y el número que le corresponde; c)El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el Registro Público; d)El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización; e)La emisión y serie a la que pertenece; f)Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de ésta ni de intereses; g)La fecha de la escritura pública del contrato de emisión y el nombre del Notario ante quien se otorgó, salvo que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. En su caso, men- ción de la resolución que autoriza su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores expedida por la autoridad competente; h)El nombre del representante de los obligacionis- tas que se haya designado en el contrato de emisión; y, las garantías específicas que puedan respaldar la emisión o la serie; i)El número de Obligaciones que representa, de ser el caso; j)El vencimiento de la Obligación, que debe ser señalado a fecha fija o la indicación de que se trata de uno perpetuo; el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses y/o bene- ficios distintos que pueda redituar; k)El nombre del tomador en caso de ser nominati- vo o la indicación que se trata de un valor al portador; y l)La firma del emisor o de su representante auto- rizado. 265.2 Las Obligaciones que se emitan dentro de los proce- sos de titulización de activos tendrán el contenido y formalidades que autorice o señale la CONASEV. Artículo 266º .-Matrícula de Obligaciones 266.1 El emisor de Obligaciones llevará una matrícula de Obligaciones por cada emisión y serie, en la que se anotará la emisión y serie a la que corres- ponden, la clase de la Obligación, las transferen- cias, los canjes y desdoblamientos de títulos re- presentativos de las Obligaciones y, en general, la constitución de derechos y gravámenes sobre los mismos. Facultativamente, el representante de los obligacionistas puede llevar copia de dicha matrícula. 266.2 La matrícula de Obligaciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante re- gistro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrán usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en tal caso, de haber discrepancia entre los registros, prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. 266.3 Los emisores de Obligaciones con representación mediante anotación en cuenta no estarán obligados a llevar esta matrícula y las informaciones a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo se anotarán en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, pri- mando lo inscrito en este registro sobre cualquier otro.Artículo 267º .-Valores representativos de Obliga- ciones al portador 267.1 Los títulos representativos de Obligaciones al portador serán anotados en su número, serie y emisión, en la matrícula de Obligaciones; indi- cando el nombre del primer tomador y de quienes en su oportunidad ejerciten los derechos corres- pondientes. 267.2 La circunstancia de figurar en la matrícula el nombre del primer tomador y de quienes hayan ejercitado derechos no convierte al título en nomi- nativo ni que dicha persona sea su último o actual tenedor o titular, reconociéndose como tal a su poseedor. 267.3 En la matrícula de estas Obligaciones al portador no se admitirá la inscripción de obligaciones, gravá- menes ni medidas cautelares, sin que se acompañe el título mismo, en el que deberá hacerse la misma anotación. 267.4 Las Obligaciones representadas mediante anota- ción en cuenta, deben ser siempre nominativas. Artículo 268º .-Obligaciones convertibles 268.1 Las personas jurídicas pueden emitir Obligaciones que confieran a sus titulares el derecho de conver- tirlas en todo o en parte en Participaciones Sociales o en Acciones u otros valores mobiliarios de confor- midad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor. 268.2 Para el efecto, podrá otorgarse a los titulares de dichas Obligaciones, el derecho de convertirlas en Participaciones Sociales o en Acciones dentro del plazo previsto al efecto, bajo las condiciones que se hayan establecido en el respectivo contrato de emi- sión. 268.3 El concepto de Participación Social para efectos de este artículo, comprende el de participaciones sociales previsto en la Ley General de Socieda- des, así como el derecho de participación que otorgan los aportes en otra clase de personas jurídicas. 268.4 Si con la conversión se excede del número de socios que señala la ley o el estatuto, o el modelo empresa- rial, societario o de persona jurídica emisora, debe- rá acordarse la adaptación o transformación a la modalidad empresarial o societaria que le corres- ponda como consecuencia de la conversión de las Obligaciones. 268.5 En todo aquello no previsto en esta Ley, la emisión y demás aspectos de la conversión de las Obligacio- nes en Participaciones Sociales y Acciones, se rigen por las normas que resulten aplicables a las Obliga- ciones Convertibles en Acciones en la Ley General de Sociedades y en la Ley del Mercado de Valores, en cuanto resulten aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO LA LETRA HIPOTECARIA Artículo 269º .-Emisión y redención 269.1 La Letra Hipotecaria será emitida por series y según al año calendario de su emisión, exclusiva- mente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no di- nerario, sino con Letras Hipotecarias. En la emi- sión de Letras Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superinten- dencia. 269.2 La empresa emitente de la Letra Hipotecaria, no- minativa o al portador, es la única obligada a su pago. 269.3 La redención anticipada procede por el pago del mutuo que se realice sea en dinero efectivo o con Letra Hipotecaria de la misma serie y año de emi- sión, conforme a las disposiciones que expida la Superintendencia. Artículo 270º .-Contenido La Letra Hipotecaria debe contener: