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Pág. 188178 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier Registro Público, por acto unilateral manifestado mediante escritura públi- ca. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedición del Títu- lo de Crédito Hipotecario Negociable. 240.2 Sólo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo Registro Público expedi- rá el título en formulario aprobado por la Superin- tendencia Nacional de Registros Públicos en el caso de registros públicos que dependan de ésta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva autoridad de control o supervisión. 240.3 Al expedir el título, el Registrador anotará el grava- men hipotecario constituido por el valor total del bien gravado, según la valorización de perito que debe ser insertada en la escritura pública, grava- men hipotecario que será el único, otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título, en respaldo del crédito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endoso. Artículo 241º .-Contenido 241.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable debe contener: a)La denominación de Título de Crédito Hipoteca- rio Negociable y el número que le corresponde; b)El lugar y fecha de su emisión; c)El nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que constituye el gra- vamen hipotecario, a cuya orden se expide el título; d)La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la ins- cripción registral; e)El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva; f)La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca; y g)El nombre y firma del Registrador, con indica- ción de la oficina registral correspondiente. 241.2 Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garan- tizado y a los endosos. Artículo 242º .-Primer endoso 242.1 En el acto de realizarse el primer endoso del título, deberá consignarse en el mismo documento, el cré- dito que se garantiza, plazo o plazos de su venci- miento, los intereses acordados y demás condicio- nes del mismo; constituyendo desde entonces el Título de Crédito Hipotecario Negociable, un título valor que representa la hipoteca y el crédito consig- nado, en favor de su tenedor. 242.2 Con los subsiguientes endosos, se transfieren am- bos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 11º frente al tenedor. 242.3 Si el propietario prevé que el primer endosatario será una empresa del Sistema Financiero Nacional, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable que expida el nombre de dicha empresa que debe desig- narse en modo expreso como primer endosatario, autorizando la entrega del título a dicha empresa a través del mismo Notario que interviene en la escritura pública de constitución del gravamen, sin que sea necesario en este caso que el propietario intervenga y firme como endosante. Igualmente, en este caso en el que el primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, el pro- pietario podrá solicitar que el Registrador consigne en el título el monto y condiciones del crédito que al efecto señale en el acto de constituir el gravamen; o, autorizar a la empresa endosataria a completar el título con las informaciones referidas al crédito, conforme al Artículo 10º.Artículo 243º .-Ejecución 243.1 Protestado por falta de pago del crédito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva , que deberá obtenerse aun cuando se hubiera liberado de dicho trámite conforme al Artículo 52º, procederá la venta directa del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá optar por solicitar la ejecución judicial de la hipoteca, confor- me al Código Procesal Civil. 243.2 La facultad de venta que se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al pá- rrafo anterior, tiene carácter irrevocable y se man- tendrá vigente hasta la extinción del gravamen según lo dispuesto por el Artículo 244º. No es de aplicación a la naturaleza irrevocable de esta facul- tad el límite del plazo a que se refiere el Artículo 153º del Código Civil. Ante el impedimento o impo- sibilidad de la empresa designada, a petición del tenedor, la Superintendencia designará a la empre- sa que se encargará de la venta directa. 243.3 En el caso de haberse pactado el pago del crédito representado por el Título de Crédito Hipotecario Negociable en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las pres- taciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las ante- riores o cada una de las armadas o cuotas. 243.4 Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre el monto total del crédito garantizado que señale el título, el juez o la empresa del Sistema Financiero Nacional encargada de su venta dejarán constancia de ello en el mismo documento, en cuyo mérito el tenedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable tendrá acción cambiaria contra el pri- mer endosante por el saldo resultante. Artículo 244º.-Extinción 244.1 El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública, sólo contra la devo- lución del título no endosado o debidamente cance- lado por el último endosatario en cuanto se refiere al crédito que representa, manteniéndose el grava- men entre tanto vigente, sin que proceda su extin- ción en la forma señalada por la Ley Nº 26639. 244.2 También se levantará el gravamen y toda carga o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición del título, en los casos de venta judi- cial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que in- tervino en su enajenación, conforme al Artículo 243º acompañando en su caso, en devolución el título correspondiente. Dicha constancia es suficiente para la inscripción registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo. 244.3 El propietario que hubiere pagado el crédito consigna- do en el título podrá solicitar la expedición de otro en su reemplazo, con la misma formalidad prevista para su emisión original, devolviendo el título debidamen- te cancelado por su último tenedor, manteniéndose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito en el Regis- tro Público. El Registro Público establecerá el proce- dimiento administrativo para este efecto. Artículo 245º .-Normas complementarias aplicables 245.1 Son de aplicación al Título de Crédito Hipotecario Negociable, en cuanto no resulten incompatibles