Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2000 (19/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 19 de junio de 2000

bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que este inscrito en cualquier Registro Publico, por acto unilateral manifestado mediante escritura publica. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedicion del Titulo de Credito Hipotecario Negociable. 240.2 Solo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravamenes, el respectivo Registro Publico expedira el titulo en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Publicos en el caso de registros publicos que dependan de esta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva autoridad de control o supervision. 240.3 Al expedir el titulo, el Registrador anotara el gravamen hipotecario constituido por el valor total del bien gravado, segun la valorizacion de perito que debe ser insertada en la escritura publica, gravamen hipotecario que sera el unico, otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del titulo, en respaldo del credito que se senale en el mismo documento en el acto de su primer endoso. Articulo 241º.- Contenido 241.1 El Titulo de Credito Hipotecario Negociable debe contener: a) La denominacion de Titulo de Credito Hipotecario Negociable y el numero que le corresponde; b) El lugar y fecha de su emision; c) El nombre y numero de documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el titulo; d) La descripcion resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, segun aparece de la inscripcion registral; e) El monto de la valorizacion que sera el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicacion del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva; f) La fecha de la escritura publica, nombre del Notario y demas datos de la inscripcion registral de la hipoteca; y g) El nombre y firma del Registrador, con indicacion de la oficina registral correspondiente. 241.2 Ademas, debera contener espacios adecuados para consignar la informacion relativa al credito garantizado y a los endosos. Articulo 242º.- Primer endoso

Articulo 243º.- Ejecucion 243.1 Protestado por falta de pago del credito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva, que debera obtenerse aun cuando se hubiera liberado de dicho tramite conforme al Articulo 52º, procedera la venta directa del bien hipotecado, sin intervencion de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la valorizacion senalada en el titulo y la venta se confie a una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podra optar por solicitar la ejecucion judicial de la hipoteca, conforme al Codigo Procesal Civil. 243.2 La facultad de venta que se confie a una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al parrafo anterior, tiene caracter irrevocable y se mantendra vigente hasta la extincion del gravamen segun lo dispuesto por el Articulo 244º. No es de aplicacion a la naturaleza irrevocable de esta facultad el limite del plazo a que se refiere el Articulo 153º del Codigo Civil. Ante el impedimento o imposibilidad de la empresa designada, a peticion del tenedor, la Superintendencia designara a la empresa que se encargara de la venta directa. 243.3 En el caso de haberse pactado el pago del credito representado por el Titulo de Credito Hipotecario Negociable en armadas o cuotas, la falta de pago de una o mas de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del titulo; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la MORDAZA armada o cuota, segun decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastara que logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. 243.4 Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre el monto total del credito garantizado que senale el titulo, el juez o la empresa del Sistema Financiero Nacional encargada de su venta dejaran MORDAZA de ello en el mismo documento, en cuyo merito el tenedor del Titulo de Credito Hipotecario Negociable tendra accion cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante. Articulo 244º.- Extincion

242.1 En el acto de realizarse el primer endoso del titulo, debera consignarse en el mismo documento, el credito que se garantiza, plazo o plazos de su vencimiento, los intereses acordados y demas condiciones del mismo; constituyendo desde entonces el Titulo de Credito Hipotecario Negociable, un titulo valor que representa la hipoteca y el credito consignado, en favor de su tenedor. 242.2 Con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el credito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el Articulo 11º frente al tenedor. 242.3 Si el propietario preve que el primer endosatario sera una empresa del Sistema Financiero Nacional, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Titulo de Credito Hipotecario Negociable que expida el nombre de dicha empresa que debe designarse en modo expreso como primer endosatario, autorizando la entrega del titulo a dicha empresa a traves del mismo Notario que interviene en la escritura publica de constitucion del gravamen, sin que sea necesario en este caso que el propietario intervenga y firme como endosante. Igualmente, en este caso en el que el primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, el propietario podra solicitar que el Registrador consigne en el titulo el monto y condiciones del credito que al efecto senale en el acto de constituir el gravamen; o, autorizar a la empresa endosataria a completar el titulo con las informaciones referidas al credito, conforme al Articulo 10º.

244.1 El Registro Publico levantara el gravamen, sin que sea necesario escritura publica, solo contra la devolucion del titulo no endosado o debidamente cancelado por el ultimo endosatario en cuanto se refiere al credito que representa, manteniendose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extincion en la forma senalada por la Ley Nº 26639. 244.2 Tambien se levantara el gravamen y toda carga o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedicion del titulo, en los casos de venta judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que intervino en su enajenacion, conforme al Articulo 243º acompanando en su caso, en devolucion el titulo correspondiente. Dicha MORDAZA es suficiente para la inscripcion registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo. 244.3 El propietario que hubiere pagado el credito consignado en el titulo podra solicitar la expedicion de otro en su reemplazo, con la misma formalidad prevista para su emision original, devolviendo el titulo debidamente cancelado por su ultimo tenedor, manteniendose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito en el Registro Publico. El Registro Publico establecera el procedimiento administrativo para este efecto. Articulo 245º.- Normas complementarias aplicables 245.1 Son de aplicacion al Titulo de Credito Hipotecario Negociable, en cuanto no resulten incompatibles

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