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Pág. 188177 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 devolver ese importe, debiendo la garantía tenerse por extinguida si no se notificara de la acción corres- pondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la entrega antes indicada. Artículo 234º .-Prelación de acreencias 234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al Artículo 233º se destinará al pago de los siguientes concep- tos, en el orden señalado a continuación: a)Los gastos de la venta y la comisión del Martille- ro; b)Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro; c)Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 224º; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia; d)Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos ante- riores, el privilegio de preferencia sobre cual- quier otro acreedor; y e)El remanente que pueda haber quedará a dispo- sición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días de reali- zado la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado. 234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de depósito. La misma distribu- ción y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del Ar- tículo 233º, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la distribución del producto de la venta ordenada. 234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías repre- sentadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha medida . Artículo 235º .-Pago parcial del crédito 235.1 Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la administra- ción del almacén general de depósito devolverá este título al tenedor, con la anotación del monto pagado a cuenta, refrendada con firma de su representante. 235.2 Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendrá acción cambiaria contra el primer endosante. 235.3 En el caso del Warrant que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria señalada en el párrafo anterior procederá siempre que: a)hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimien- to del crédito; b)ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y, c)el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad.Artículo 236º .-Pago anticipado del Warrant 236.1 El tenedor del Certificado de Depósito puede pagar el importe del crédito garantizado por el Warrant antes del plazo de vencimiento señalado en este último título, en las condiciones que acuerde con su tenedor. 236.2 Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuer- do o no fuese conocido, el tenedor del Certificado de Depósito depositará el monto total del importe del Warrant según el registro del primer endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimien- to, ante la administración de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida. Con este depósito podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del Certificado de Depósito, aun sin que éste presente el respectivo Warrant. El depósito recibido será comunicado por la administración del almacén general de depósito al último tenedor del Warrant que tenga registrado. 236.3 En el caso de que el último tenedor del Warrant registrado o señalado en el Certificado de Depósito respectivo fuese una empresa del Sistema Finan- ciero Nacional, la liberación de la mercadería pre- vista en el párrafo anterior procederá sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título. Artículo 237º .-Liberación de mercaderías El tenedor del Certificado de Depósito puede liberar y retirar las mercaderías en la misma forma establecida en el Artículo 236º, si el tenedor del Warrant fuese desconocido o se excusase de recibir el pago o a devolver el Warrant cancelado, después de vencido el plazo del crédito garanti- zado por el Warrant y transcurriera 15 (quince) días más. Artículo 238º .-Ejecución sin protesto 238.1 El depositante de la mercadería que hubiese endosa- do separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant, para evitar el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración del almacén general de depósito la suma total del valor de las mercaderías señaladas en el Warrant si el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimien- to y solicitar a dicha administración que proceda a la venta de la mercadería , si dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el Warrant, éste no es pagado por el tenedor del Certi- ficado de Depósito. Esta venta procederá sólo por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito del monto del valor de las mercaderías señalado en el Warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este título. Esta venta se efectuará observando en todo lo demás el mismo procedimiento previsto en el Artículo 233º. 238.2 En el producto de la venta, dicho depositante que pagó el Warrant, tendrá el mismo derecho de prefe- rencia que el tenedor de este título. Artículo 239º .-Venta de mercaderías por el Alma- cén Si las mercaderías no son retiradas al vencimiento del plazo del depósito, o si están expuestas a riesgo de deterioro o destrucción, el almacén general de depósito, previo aviso con 8 (ocho) días de anticipación al depositante o, de ser el caso, al último tenedor del Warrant que tenga registrado, podrá proceder a su venta conforme al Artículo 233º, haciéndose los pagos con la preferencia señalada en el Artículo 234º. SECCIÓN SÉTIMA DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE TÍTULO ÚNICO TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE Artículo 240º .-Emisión 240.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable se expedirá a petición expresa del propietario de un