Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2000 (19/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, lunes 19 de junio de 2000

NORMAS LEGALES

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devolver ese importe, debiendo la garantia tenerse por extinguida si no se notificara de la accion correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) dias siguientes a la entrega MORDAZA indicada. Articulo 234º.- Prelacion de acreencias 234.1 Salvo acreencias que por expresa disposicion de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderias que se haga conforme al Articulo 233º se destinara al pago de los siguientes conceptos, en el orden senalado a continuacion: a) Los gastos de la venta y la comision del Martillero; b) Los gastos de conservacion y otros servicios adeudados al almacen general de deposito y las primas del seguro; c) Los derechos de aduana y demas tributos a los que puedan estar afectas las mercaderias segun el texto del documento en los casos a los que se refiere el MORDAZA parrafo del Articulo 224º; los que podran ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderias conforme a la legislacion sobre la materia; d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepcion de las acreencias senaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y e) El remanente que pueda haber quedara a disposicion del tenedor del Certificado de Deposito o propietario de las mercancias; y, si este no se apersona dentro de los 30 (treinta) dias de realizado la venta, la administracion del almacen procedera a consignar judicialmente por el solo merito del lapso transcurrido, con notificacion al ultimo tenedor de dicho titulo o, en su defecto, del depositante que tenga registrado. 234.2 La distribucion MORDAZA senalada corresponde hacer al almacen general de deposito. La misma distribucion y en el mismo orden MORDAZA este de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; asi como cuando mediara orden de venta o ejecucion de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecucion de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer parrafo del Articulo 233º, sin afectar la prelacion establecida en el presente articulo para la distribucion del producto de la venta ordenada. 234.3 Careceran de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderias representadas por Certificados de Deposito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos titulos. El almacen general de deposito anotara dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtira efecto solo si el tenedor del titulo resulte ser la parte afectada con dicha medida. Articulo 235º.- Pago parcial del credito 235.1 Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercaderia no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la administracion del almacen general de deposito devolvera este titulo al tenedor, con la anotacion del monto pagado a cuenta, refrendada con firma de su representante. 235.2 Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendra accion cambiaria contra el primer endosante. 235.3 En el caso del Warrant que no represente ademas el credito garantizado, la accion cambiaria senalada en el parrafo anterior procedera siempre que: a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) dias siguientes del protesto o de la MORDAZA de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido clausula que MORDAZA del protesto, desde la fecha de vencimiento del credito; b) ejercite dicha accion cambiaria dentro de los 30 (treinta) dias siguientes de la fecha de la venta de la mercaderia; y, c) el primer endosante no MORDAZA endosado el titulo liberandose de responsabilidad.

Articulo 236º.- Pago anticipado del Warrant 236.1 El tenedor del Certificado de Deposito puede pagar el importe del credito garantizado por el Warrant MORDAZA del plazo de vencimiento senalado en este ultimo titulo, en las condiciones que acuerde con su tenedor. 236.2 Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del Certificado de Deposito depositara el monto total del importe del Warrant segun el registro del primer endoso que conste en el almacen general de deposito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administracion de dicho almacen, que quedara responsable de la suma recibida. Con este deposito podra liberarse la mercaderia y entregarse al tenedor del Certificado de Deposito, aun sin que este presente el respectivo Warrant. El deposito recibido sera comunicado por la administracion del almacen general de deposito al ultimo tenedor del Warrant que tenga registrado. 236.3 En el caso de que el ultimo tenedor del Warrant registrado o senalado en el Certificado de Deposito respectivo fuese una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberacion de la mercaderia prevista en el parrafo anterior procedera solo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en deposito y ante el mismo almacen general de deposito el valor total de las mercaderias segun el texto del titulo. Articulo 237º.- Liberacion de mercaderias El tenedor del Certificado de Deposito puede liberar y retirar las mercaderias en la misma forma establecida en el Articulo 236º, si el tenedor del Warrant fuese desconocido o se excusase de recibir el pago o a devolver el Warrant cancelado, despues de vencido el plazo del credito garantizado por el Warrant y transcurriera 15 (quince) dias mas. Articulo 238º.- Ejecucion sin protesto 238.1 El depositante de la mercaderia que hubiese endosado separadamente el Certificado de Deposito y el Warrant, para evitar el protesto contra su persona podra depositar ante la administracion del almacen general de deposito la suma total del valor de las mercaderias senaladas en el Warrant si el credito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha administracion que proceda a la venta de la mercaderia, si dentro de los 8 (ocho) dias siguientes al vencimiento del credito senalado en el Warrant, este no es pagado por el tenedor del Certificado de Deposito. Esta venta procedera solo por el merito de ser el depositante y de la MORDAZA del deposito del monto del valor de las mercaderias senalado en el Warrant que el pago, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este titulo. Esta venta se efectuara observando en todo lo demas el mismo procedimiento previsto en el Articulo 233º. 238.2 En el producto de la venta, dicho depositante que pago el Warrant, tendra el mismo derecho de preferencia que el tenedor de este titulo. Articulo 239º.- Venta de mercaderias por el Almacen Si las mercaderias no son retiradas al vencimiento del plazo del deposito, o si estan expuestas a riesgo de deterioro o destruccion, el almacen general de deposito, previo aviso con 8 (ocho) dias de anticipacion al depositante o, de ser el caso, al ultimo tenedor del Warrant que tenga registrado, podra proceder a su venta conforme al Articulo 233º, haciendose los pagos con la preferencia senalada en el Articulo 234º. SECCION SETIMA DEL TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE TITULO UNICO TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE Articulo 240º.- Emision 240.1 El Titulo de Credito Hipotecario Negociable se expedira a peticion expresa del propietario de un

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