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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 188184 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 SECCIÓN UNDÉCIMA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 277º .-Aplicación de la Ley 277.1 La presente Ley es de aplicación a los valores que se regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante repre- sentación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión. 277.2 Los títulos valores cuya emisión esté autorizada por leyes especiales, igualmente se regirán por la pre- sente Ley, en todo aquello que no resulte incompa- tible con ellos. 277.3 Los billetes que emite el Banco Central de Reserva del Perú quedan sujetos exclusivamente a su Ley Orgánica y demás disposiciones especiales. 277.4 Los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclu- sivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, no están com- prendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley. Artículo 278º .-Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 120 (ciento veinte) días siguientes desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 279º .-Glosario Los términos señalados a continuación tienen en la pre- sente Ley los alcances que se señalan: GLOSARIO 1.Acción derivada del título valor: La pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen . Esta pretensión cam- biaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejerci- tada en cualquier vía procesal. 2.CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Em- presas y Valores. 3.Constancia de formalidad sustitutoria del pro- testo: Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto. 4.Días: Los calendario conforme al Código Civil, salvo que en forma expresa se señale que se tratan de días hábiles. 5.Diario Oficial: El Diario Oficial El Peruano o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judicia- les. 6.Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposi- ción legal esté destinado para la identificación perso- nal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les correspon- da según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República. 7.Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aque- llas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia. 8.Fedatario: El Notario o el Juez de Paz. 9.Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, confor- me al Artículo 19º del Código Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón socialu otra que corresponda, en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su respectivo docu- mento oficial de identidad. 10.Prórroga: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adop- tado conforme al Artículo 49º, sin que para ello se requiera de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado. 11.Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa inter- vención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando libe- rados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación. 12.Requisito formal esencial: Aquél señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiario. 13.Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. 14.Truncamiento: Proceso que permite detener en po- der de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o par- cial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, pres- cindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas. 15.Valor materializado: El título valor emitido en so- porte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte. 16.Valor desmaterializado: El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- Los enunciados y títulos de los artículos de la presente Ley son meramente referenciales y enunciati- vos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal. SEGUNDA .- Quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello y con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de tercero, además de la pena prevista por el Artículo 427º del Código Penal, estará obligado a pagar en favor de quien resulte perjudicado con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia haya solicitado indebidamente. TERCERA .- El depósito del prospecto en el Registro y su respectiva anotación en la partida de la sociedad emisora al que se hace referencia en los últimos párrafos de los Artículos 314º y 434º de la Ley Nº 26887, son facultativos si se hubiese cumplido con depositar dicho prospecto informativo en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV. CUARTA .- Las referencias hechas a la Ley Nº 16587 en las disposiciones legales vigentes se entenderán hechas, en cuanto resulten aplicables a la presente Ley. QUINTA .- La Superintendencia, la CONASEV y la Su- perintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las cámaras y asociaciones gremiales les propongan, obser- vando que reúnan los requisitos formales esenciales que la presente Ley u otras disposiciones establezcan, con excepción de aquellos modelos o formularios cuya aproba- ción se haya delegado en otra autoridad. SEXTA .- En la transferencia o constitución de graváme- nes sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma regla rige para los valores representa- dos mediante anotación en cuenta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA .- Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión.