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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 188175 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 fecha de su vencimiento. Igual regla es aplicable en los casos señalados en el segundo párrafo del pre- sente artículo. Artículo 221º .-Lugar de pago Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la República. Artículo 222º .-Ejercicio de la acción cambiaria 222.1 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corres- ponde frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Certificado Bancario de Moneda Extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria. 222.2 Los endosantes del Certificado Bancario de Mone- da Extranjera a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el Artículo 11º, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago. TÍTULO SEGUNDO DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA NACIONAL Artículo 223º .-Certificado Bancario de Moneda Na- cional Bajo las mismas disposiciones que contiene el Título anterior, las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir Certificados Bancarios de Moneda Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los Certifica- dos Bancarios de Moneda Extranjera en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles. SECCIÓN SEXTA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT TÍTULO ÚNICO EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT Artículo 224º .-Empresas autorizadas a emitir y con- tenido 224.1 Las sociedades anónimas constituidas como alma- cén general de depósito están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y pro- ductos en depósito, expresando en uno y otro docu- mento: a)La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depó- sito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos; b)El lugar y fecha de emisión; c)El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante; d)El nombre y domicilio del almacén general de depósito; e)La clase y especie de las mercaderías deposita- das, señalando su cantidad, peso, calidad y esta- do de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles; f)La indicación del valor patrimonial de las mer- caderías y el criterio utilizado en dicha valoriza- ción; g)Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pu- diendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propie- dad del propio depositante; h)El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denomi- nación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demásriesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título; i)El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes pereci- bles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan; j)El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indica- ción de estar pagados;. k)La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agrega- rá en el título la cláusula "Aduanero" inmediata- mente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y l)La firma del representante legal del almacén general de depósito. 224.2 El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar depósitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior, se regirán por la legislación espe- cial de la materia, siéndoles de aplicación supleto- ria las disposiciones de la presente Ley. Artículo 225º .-Almacén de Campo y Warrant Insu- mo-Producto 225.1 En los de casos que el lugar del depósito sea de propiedad del depositante o de terceros, el almacén general de depósito podrá emitir los títulos , a con- dición que los bienes queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una con- dición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde. 225.2 En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo res- ponsabilidad del almacén general de depósito, po- drán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido in- corporados, mejorando su valor patrimonial, exten- diéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula "Insumo-Producto", en forma destacada. 225.3 Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo, señalando la descripción del pro- ducto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa. Artículo 226º .-Formularios oficiales Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito y el Warrant serán aprobados por la Superinten- dencia, llevarán numeración correlativa y serán expedi- dos de la matrícula o libros talonario que conservará el almacén general de depósito, consignando en cada título los requisitos formales señalados en el Artículo 224º. Artículo 227º .-Valor de las mercaderías 227.1 Sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión. 227.2 El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdobla- mientos o la división por lotes de las mercaderías que sean posibles de ello, deben observar lo señala- do en el párrafo anterior. Artículo 228º .-Mercadería no sujeta a almacena- miento 228.1 Bajo responsabilidad del almacén general de depó- sito, con la única excepción señalada en el inciso k)