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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 188173 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 cepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente. 206.2 El Cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su impor- te, sin que sea necesario incluir la cláusula de que trata el Artículo 50º. Artículo 207º .-Plazo de presentación a pago 207.1 El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de 30 (treinta) días. 207.2 Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión, inclusive; y, en el caso del Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al efecto, conforme al Artículo 200º. Artículo 208º .-Casos de revocación y suspensión del pago del Cheque 208.1 La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación que fija el Artículo 207º, salvo mandato judicial. 208.2 Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el caso, el último endosatario o tenedor legítimo del Cheque, podrán solicitar la suspensión de su pago a la empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá carácter de declara- ción jurada, conforme al Artículo 107º, indicando su causa que sólo podrá ser una de las señaladas en el Artículo 102º, bajo condición de interponer deman- da judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en dicha solicitud. Esta suspensión caduca conforme al Artículo 98º. 208.3 La suspensión solicitada según el párrafo anterior que resulte ser por causa falsa conlleva además responsabilidad penal, según la ley de la materia. 208.4 Si no hay revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o caducado este derecho de suspensión de pago conforme al Artículo 98º, la empresa o el banco girado puede pagar aun expira- do el plazo señalado en el Artículo 207º, hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles. 208.5 La solicitud de suspensión, o la orden de revocación después de realizado el pago, no surten efecto res- pecto a la empresa o al banco girado. Artículo 209º .-Efectos por muerte o insolvencia del emitente 209.1 Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurri- das después de la emisión producen efectos con relación al Cheque. 209.2 La conclusión del contrato de cuenta corriente que opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por muerte del emitente, sólo ocurrirá después de transcurrido 60 (sesenta) días calendario, contados desde la fecha de ocurrencia de tales hechos debida- mente comunicados al banco girado. 209.3 La declaratoria de insolvencia en proceso concursal del emitente, debidamente comunicada al banco girado, causa la revocación de los Cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha declaratoria, aunque el plazo para la presen- tación al pago del Cheque no haya vencido. Artículo 210º - Constancia de pago 210.1 El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga constancia de la cancelación, conside- rándose en caso contrario como tal, el endoso hecho en su favor por el último tenedor. 210.2 Dicha constancia de cancelación es obligatoria en el caso de Cheques girados al portador, pudiendo constar en documento aparte o en el mismo Cheque, en cuyo caso tal constancia no surte los efectos del endoso, conforme al Artículo 205º. Artículo 211º .-Pago parcial 211.1 El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, a petición del tenedor, en oportunidad de su presen- tación a cobro, hecha dentro del plazo legal para su pago, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago total.211.2 En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el banco girado estará obliga- do a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor estará obliga- do a recibirlo. 211.3 Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque y el tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado que efectúe tales pagos. 211.4 Una vez que el banco girado haya dejado constancia de la falta de pago a que se refiere el Artículo 213º o, en su caso, una vez que haya sido protestado el Cheque por dicha causal, no procederá su pago o pagos parciales en fecha posterior por parte del banco girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su presentación a pago, correspon- diendo al tenedor sólo ejercitar las acciones deriva- das del título contra el obligado principal y/o solida- rios. En estos mismos casos, el banco girado queda facultado a pagar el Cheque protestado o con cons- tancia de su rechazo, siempre que sea por su monto total y no hubiere fenecido el plazo para su presen- tación a pago, sin que proceda dejar nueva constan- cia de su rechazo. 211.5 El banco girado queda liberado de la obligación de realizar el pago parcial de Cheque presentado a través de la Cámara de Compensación. Artículo 212º .-Causales para no pagar el Cheque 212.1 El banco no debe pagar los Cheques girados a su cargo en los siguientes casos: a)Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta; b)Cuando el Cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del benefi- ciario, firma del emitente, líneas de cruzamien- to, cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial; c)Cuando se presente fuera del plazo señalado en el Artículo 207º y el emitente hubiere notificado su revocatoria; d)Cuando se presente dentro del plazo señalado en el Artículo 207º y el emitente o, en su caso, el beneficiario o último tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito al banco girado la suspensión de su pago, de acuer- do a lo dispuesto en el Artículo 208º; e)Cuando el Cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula "intransferible" u otra equivalente, no lo cobrase el beneficiario o el endosatario impe- dido de endosar, o un banco al que haya sido transferido para su cobro; f)Cuando el Cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total, de acuerdo a los Artículos 210º y 211º; y, g)Cuando se trate de un Cheque Cruzado o para Abono en Cuenta, o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley para esa clase especial de Cheques. 212.2 Salvo el caso previsto en el inciso a), los rechazos del pago del Cheque conforme al presente artículo no serán computables para los fines del inciso b) del Artículo 183º. Artículo 213º .-Protesto o formalidad sustitutoria 213.1 El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado. 213.2 El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco. 213.3 Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el Cheque que rehúsa pagar fuere presentado a