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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 188174 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 través de una cámara de compensación, aun cuando se hubiere señalado en el mismo título la cláusula liberándolo del protesto, conforme a los Artículos 52º y 81º. 213.4 Las comprobaciones antes señaladas a las que que- da obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presen- tación del Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago. 213.5 Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificada- mente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo. 213.6 Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del Cheque. Artículo 214º .-Responsabilidad por negativa injus- tificada o por pago indebido 214.1 El banco girado que sin causa justificada se niegue a pagar un Cheque, responde por los daños y perjui- cios que su negativa origine al emitente. 214.2 También el banco girado responde de los daños y perjuicios que cause al emitente, si abona el Cheque en los siguientes casos: a)Cuando la firma del emitente esté, a simple vista, falsificada; b)Cuando el Cheque no corresponda a los talona- rios proporcionados por el banco al emitente, o a los que éste hubiere impreso por su cuenta con autorización de aquél; c)Cuando el Cheque no reúna los requisitos exigi- dos por la ley en cuanto a su emisión o transfe- rencia; y d)En los casos señalados por el Artículo 212º, con excepción del indicado en su inciso a). 214.3 La misma responsabilidad corresponde al que co- bra un Cheque incurriendo en omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y, en su caso, al banco girado. 214.4 Para los pagos a través de cámaras de compensa- ción, los bancos podrán establecer acuerdos, seña- lando las responsabilidades que les corresponda, sea como girados o como presentadores de Cheques en cobranza, así como el truncamiento a que se refiere el Artículo 215º. Artículo 215º .-Pacto de Truncamiento 215.1 En las cámaras de compensación de Cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se man- tengan en empresas del Sistema Financiero Nacio- nal, podrán utilizarse medios y procedimientos me- cánicos o electrónicos para el truncamiento del Cheque y demás títulos valores en el proceso de sus cobranzas. 215.2 Para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 6º y tercer párrafo del Artículo 26º, los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán los mismos efectos del protesto, conforme a lo pre- visto en los Artículos 82º y 213º. 215.3 El Banco Central de Reserva del Perú queda facul- tado para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos valores. Artículo 216º .-Normas aplicables Son de aplicación al Cheque, en cuanto no resulten incom- patibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.SECCIÓN QUINTA DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y DE MONEDA NACIONAL TÍTULO PRIMERO DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Artículo 217º .-Certificado Bancario de Moneda Ex- tranjera 217.1 El Certificado Bancario en Moneda Extranjera pue- de ser emitido sólo por empresas del Sistema Finan- ciero Nacional autorizadas para ello según la ley de la materia. 217.2 Su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que re- presenta en las condiciones expresadas en el mismo título. Artículo 218º .-Características El Certificado Bancario en Moneda Extranjera tiene las siguientes características: a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determinada persona; b) La obligación de pago que contiene, debe ser cum- plida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el Artículo 50º; c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras; d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión; e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes; f) El importe que representa podrá generar los intere- ses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y g) Deben emitirse en papel de seguridad. Artículo 219º .-Contenido del Certificado Bancario de Moneda Extranjera El Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe con- tener: a) La denominación de Certificado Bancario de Mone- da Extranjera; b) El lugar y fecha de su emisión; c) En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se hará al portador. En aquéllos emiti- dos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite; d) La indicación de su importe, que deberá estar ex- presado en moneda distinta a la nacional; e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no; f) El lugar de pago; J) Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante. Artículo 220º .-Vencimiento 220.1 El vencimiento del Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe señalarse a fecha fija. 220.2 A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que vence a un año, desde la fecha de su emisión. 220.3 Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable o no, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con capitaliza- ción de sus intereses, en su caso. 220.4 Cuando el Certificado Bancario de Moneda Extran- jera señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la