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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 188170 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 Artículo 177º .-Cheque a la orden del propio emi- tente y con cláusula al portador 177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula "a mí mismo" u otra equivalente. 177.2 Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención "al porta- dor", vale como Cheque a la orden de dicha persona. Artículo 178º .-Limitaciones de su emisión y nego- ciación 178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía. 178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste. 178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efec- tos cambiarios. Artículo 179º .-Cheque post datado 179.1 Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post datada o la cláu- sula que consigne un plazo para la negociación o pago del Cheque. 179.2 Para los fines del inciso b) del Artículo 174º, en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro. Artículo 180º .-No aceptación del Cheque 180.1 No es válida la aceptación del Cheque. Toda men- ción de aceptación se considera no puesta. 180.2 La certificación puesta por el banco girado confor- me al Artículo 191º no tiene los efectos de la acepta- ción, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago. Artículo 181º .-Pacto de intereses en el Cheque Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse inte- reses compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del Artículo 51º. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales. Artículo 182º .-Responsabilidad del emitente El emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescri- to la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta. Artículo 183º .-Cierre de Cuenta Corriente por giro de Cheque sin fondos 183.1 Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos. 183.2 La Superintendencia publicará por lo menos men- sualmente en el Diario Oficial El Peruano la rela- ción de cuentas corrientes cerradas. 183.3 El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos: a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por care- cer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) Che- ques; b) Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computa- rá a razón de uno por día; c) Cuando de acuerdo al Artículo 88º, sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebi- do o de cualquier proceso civil para su pago, deCheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos; d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superinten- dencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente. 183.4 Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las que operan con Che- ques. 183.5 Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentis- tas otras condiciones de cierre de la cuenta corrien- te por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas. 183.6 En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que señale la Superintendencia; mien- tras que en los casos señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de los plazos que ésta fije. 183.7 En las cuentas corrientes con pluralidad de titula- res, la sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la causal de cierre. 183.8 En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, podrá corregirse en la siguiente publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales de información públicas o privadas que hubieren re- gistrado la información errada igualmente, bajo responsabilidad, procederán a corregir sus regis- tros por el sólo mérito de la publicación aclaratoria. 183.9 La Superintendencia queda encargada de estable- cer el procedimiento, control y verificación del cie- rre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de acuerdo a los términos del presente artículo y a la ley de la materia, así como de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan. TÍTULO SEGUNDO DE LOS CHEQUES ESPECIALES CAPÍTULO PRIMERO DEL CHEQUE CRUZADO Artículo 184º .-Cheque cruzado 184.1 El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el presente Capítulo. 184.2 El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención "banco", o una denominación equi- valente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado. 184.3 Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula "no negociable" u otra equivalente y no se señala mención alguna a "banco" o denominación equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible. 184.4 El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial no puede trans- formarse en general. 184.5 La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efec- tos cambiarios. Artículo 185º .-Cruzamientos especiales El cruzamiento puede también realizarse en alguna de estas formas: a) Cuando un Cheque se haya girado sin cruzar, su tenedor puede cruzarlo de modo especial o general, de acuerdo a las formas y reglas indicadas en el Artículo 184º;