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Pág. 188180 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 grosos; todo ello según declaración del Cargador o Remitente; f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportis- ta, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe seña- larse la persona obligada al pago; g) La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transpor- tista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes; h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula "Copia no negociable"; i) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transpor- tista que emite el título; y j) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transpor- te terrestre o aéreo. 252.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga. Artículo 253º .-Emisión 253.1 La Carta de Porte puede ser a la orden, nominativa o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y dere- chos del Cargador o Remitente o, en su caso, del Destinatario o Consignatario, frente al Porteador o Transportista. Sin embargo, si el endosante o ce- dente es el Cargador o Remitente, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obli- gaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte respectivo. 253.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder con- tra éste acción de regreso. 253.3 La Carta de Porte sujeta a regímenes aduaneros especiales y/o a transporte multimodal de merca- derías que comprenda el transporte terrestre o aéreo se sujetará a las leyes especiales de la materia. Artículo 254º .-Acciones Derivadas Cambiarias 254.1 La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable corres- pondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde. 254.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias deriva- das de la Carta de Porte no se requiere de Protesto. SECCIÓN NOVENA DE LOS VALORES MOBILIARIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 255º .-Valores Mobiliarios 255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que represen- tan. Las emisiones podrán estar agrupadas en cla- ses y series. Los valores pertenecientes a una mis- ma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores perte- necientes a una misma serie deben ser fungibles.Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa. 255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia. 255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia. 255.4 El régimen de representación de valores mobilia- rios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. 255.5 Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titu- lares derechos crediticios, dominiales o de partici- pación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar dere- chos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita y/ o los que las autoridades señaladas en el Artículo 285º determinen y autoricen. 255.6 Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecuti- vos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones deriva- das de ellos. 255.7 Cuando se trate de valores mobiliarios representa- dos mediante anotaciones en cuenta, los certifica- dos de titularidad emitidos por la respectiva Insti- tución de Liquidación y Compensación de Valores tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior. 255.8 Las medidas cautelares, embargos y demás man- datos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en título o en anotación en cuenta, respectiva- mente. Artículo 256º .-Creación, emisión y negociación de Valores Mobiliarios En la creación, emisión, colocación, como en sus condicio- nes, preferencias, contenido, transferencia y demás for- malidades y requisitos de los valores mobiliarios, se ob- servará la ley de la materia y supletoriamente la presente Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y OTROS VALORES Artículo 257º .-Acción 257.1 La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su conteni- do se rige por la ley de la materia. 257.2 Cuando la Acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase. 257.3 Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organiza- ciones empresariales se rigen por la ley de la mate- ria. 257.4 Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.